VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES EMITIDOS EN EL JUICIO EN LÍNEA

TFJFA

Lic. Nayeli García Aguilar




Colección de Estudios Jurídicos      Tomo XXIV




       
“Justicia y luego mejor justicia, ha sido viejo anhelo del pueblo mexicano”.
Alejandro Sobarzo Loaiza

I.- IMPARTICIÓN DE JUSTICIA



1. Antecedentes Consticionales


A lo largo del constitucionalismo mexicano se ha elevado como derecho fundamental, el derecho a la justicia, protegido por la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal. La existencia de este derecho fundamental y la garantía constitucional que lo protege derivan de la evolución de nuestro derecho constitucional dentro de las grandes etapas del constitucionalismo nacional: Federal (1824), Republicana (1857) y Social (1917).

A través de esta garantía constitucional se establecen las condiciones necesarias para una eficiente impartición de justicia. Lo cual implica que por imperativo constitucional la impartición de justicia se convierte en una función primordial a cargo del Estado (forma de organización jurídico-política de la sociedad) y en consecuencia, adquiere el carácter de servicio público. Por lo tanto, el Estado está obligado a crear y formar tribunales investidos de potestad para impartir justicia eficiente.

De ahí que los tribunales sean los órganos jurisdiccionales encargados de dirimir los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad. Dado que son los órganos constituidos por el Estado para alcanzar el ideal de justicia, puesto que sus determinaciones resuelven los conflictos sometidos a su jurisdicción --decir el derecho--, esto es, resolver conforme a la norma jurídica la controversia que se someta a su jurisdicción. Por lo tanto, los tribunales deben ajustar su actuación a los postulados consagrados por la garantía constitucional de impartición de justicia y con ello coadyuvar al mejoramiento en la forma de impartir justicia en México.

Por consiguiente, con el objeto de analizar el establecimiento y la evolución de la garantía constitucional de la impartición de justicia en nuestro ordenamiento jurídico, a continuación se esbozan los principales antecedentes legislativos que la consignan.


1.1 Constitución de Cádiz (1812)  


La Constitución de Cádiz de 1812 inspirada en las nuevas ideologías arrojadas por la Revolución Francesa y los movimientos revolucionarios en Norteamérica llevaron a España a transmitir los novedosos pensamientos a sus colonias. La influencia francesa y el interés de las colonias españolas por construir un nuevo Estado español y acabar con la monarquía absolutista que tantos males les había ocasionado, propiciaron la adopción de las novedosas ideologías políticas de sus propios conquistadores franceses que se vieron materializadas en la Constitución de Cádiz, antecedente y fuente de inspiración en México de la Constitución de 1824.

Fernando VII de la familia de los Borbones ocupó la Corona de España el 19 de mayo de 1808; más tarde, fue despojado sin oposición del trono por José Bonaparte. Esta situación propició que el pueblo español se levantara en contra del invasor francés y se desatara la guerra de independencia en Madrid (1808-1814). De manera que participantes de ambos hemisferios: España y la Nueva España, se reunieron en una Junta Central de Gobierno instalada en Sevilla, con el ánimo de fungir como órgano legítimo de España, pero con motivo de las acciones de guerra se trasladaron a Cádiz (24 de febrero de 1811 hasta el 14 de septiembre de 1813) donde se convocó a un Congreso Constituyente. De los integrantes de las Cortes predominaron la clase media ilustrada, el sector eclesiástico y los liberales.

Finalmente, surgió la Constitución de Cádiz de 1812, orden constitucional en el que “aparecen disposiciones fundadoras de garantías del carácter constitucional”, 1 aunque dispersas en su contenido. “Los derechos individuales constituyen una de las grandes aportaciones liberales de la Constitución gaditana, que tuvo el mérito de introducirlos al mundo hispánico como normas coercitivas”. 2

1 CASTRO, Juventino V, Garantías y Amparo, cuarta edición, Porrúa, México, 1983, p. 9
2 RABASA, Emilio O, La evolución constitucional de México, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina, núm. 194, 2004, p. 80, [Citado 26-02-2010], Formato PDF, Disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1470, ISBN 970-32-1835-0.


La Constitución de Cádiz otorgó la potestad exclusiva a los Tribunales para aplicar la ley en el ámbito civil y criminal; en consecuencia, se instituye el Supremo Tribunal de Justicia y se introducen garantías para los procesos civiles y criminales. En el título V, denominado “De los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y criminal”, Capítulo I, denominado “De los tribunales”, precisamente en los artículos “242, 244, 245, 246, 247 257, undécimo párrafo del artículo 261, 267 y 279” 3 de la Constitución de Cádiz, encontramos incipientes indicios sobre la forma de impartir justicia.

Así resulta, que las aportaciones más relevantes son: la potestad otorgada solo a los Tribunales para aplicar las leyes; la institución de tribunales competentes; determinados con anterioridad a la ley; la creación de formalidades esenciales para el proceso previstas en las propias leyes; la característica de que la administración de justicia sea pronta; además de la facultad de ejecutar lo juzgado y la imparcialidad en jueces y magistrados.

Finalmente, Fernando VII regresó a España tras firmar los Tratados de Valencay, instrumentos que le regresaron la Corona de España e Indias a cambio de lograr que los ingleses abandonaran el territorio español. Con su regreso imperó nuevamente el absolutismo y se abrogaron las leyes expedidas por las Cortes.

3 TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-1997, vigésima edición, Porrúa, México, 1997, pp. 89-93. Constitución de Cádiz: Artículo 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales. Artículo 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas. Artículo 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Artículo 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia. Artículo 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley. Artículo 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre. Artículo 261. Toca a este Supremo Tribunal: Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirles las audiencias, para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta. Artículo 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio, avisos puntuales de las causas que se formen por delitos y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta administración de justicia. Artículo 279. Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

La Constitución de Cádiz fue jurada en España el 19 de marzo de 1812, y en México, en la Nueva España fue promulgada y jurada el 30 de septiembre de 1812. Este ordenamiento constitucional tuvo una vigencia muy efímera.


1.2 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824)  



El constitucionalista Emilio O. Rabasa, opina: “Las Constituciones mexicanas se inician con el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y la Constitución de 1824, donde hubo un desprendimiento total de todo tipo de legislación extranjera”. 4 No obstante, la Constitución de 1824 tuvo su influencia en la Constitución de Cádiz y la Carta de Filadelfia (Constitución Norteamericana).

Fue entonces, el 7 de noviembre de 1823, cuando se instaló formalmente el llamado Congreso Constituyente del 24, para que posteriormente, el 20 de noviembre de 1823, se presentara el “Acta Constitucional” anticipo de la Constitución de 1824. El Acta se discutió por el Congreso durante un año (1823-1824), y fue hasta el 4 de enero de 1824, cuando se aprobó con el nombre de Acta Constitutiva de la Federación Mexicana. Posteriormente, el 1º de abril de 1824 se discutió el proyecto de Constitución Federativa de los Estados Unidos Mexicanos. El 4 de octubre de 1824 se firmó y el 5 del mismo mes y año, se publicó con el nombre de Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la independencia de México (1821) la Constitución de 1824 se convierte en la primera Constitución del México independiente, donde la nueva forma de estado imperante es el Federalismo y como forma de gobierno la República, siendo Don Miguel Ramos Arizpe, quien encabezó la formación del nuevo Estado Federal y junto con Fray Servando Teresa de Mier, se consagraron como los más ilustres pensadores del Constituyente de 1824.

Cabe precisar, que es la primera Constitución en introducir formalmente en su contenido, el derecho a la administración de justicia, con características específicas: pronta, completa e imparcial. Lo anterior, quedó establecido en los artículos 18, 19 y 23 del Acta Constitutiva de la Federación, como sigue:

“Artículo18.- Todo hombre que habite en el territorio de la Federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia; y con este objeto la federación deposita el ejercicio del poder judicial en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales que se establecerán en cada Estado, reservándose demarcar en la Constitución las facultades de esta Suprema Corte.”

“Artículo19.- Ningún hombre será juzgado, en los Estados o territorios de la Federación, sino por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le juzgue. En consecuencia, quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva.” “Artículo 23.- El poder judicial de cada Estado se ejercerá por los tribunales que establezca su Constitución.”5

4 RABASA, Emilio O., op. cit. nota 2, p. XXIV

Es a partir de esta Constitución que se establece el principio de división de poderes. Otra aportación importante de este ordenamiento constitucional es la creación de la Suprema Corte de Justicia como institución jurisdiccional en la que se deposita el ejercicio del Poder Judicial conjuntamente con los tribunales del país. No obstante, a pesar de que se introducen lo que ahora conocemos con el nombre de garantías individuales, es importante precisar que dichas garantías se encontraban dispersas, es decir, no existía un capítulo especial que las agrupara. La Constitución de 1824 estuvo en vigor hasta 1857, no sufrió modificaciones a pesar de los intentos que nunca se discutieron por el Congreso.


1.3 Constitución Política de la República Mexicana (1857)  



El 1º de marzo de 1854, se proclamó el Plan de Ayutla, modificado posteriormente en Acapulco, este suceso trajo como consecuencia que Juan Álvarez ocupara el cargo de Presidente Interino. En octubre de 1855, se convocó a un Congreso Constituyente y las reuniones del Congreso comenzaron desde el 14 de febrero de 1856 al 17 de febrero de 1857, en la Ciudad de Querétaro. Dentro de los pensadores que integraron el Congreso Constituyente de 1857, surgieron dos grupos: los liberales, que a su vez se dividían en puros y moderados, y por otra parte, los conservadores. El grupo de los puros fue encabezado por Ponciano Arriaga, por su parte, Mariano Arizcorreta se distinguió como el más ferviente de los conservadores.

5 TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., nota 3, p. 158

Es así, como surge la Constitución de 1857, cuya esencia contiene “los principios fundamentales de la cultura política del Estado burgués de derecho, tal y como lo concebían los espíritus más avanzados de la época”. 6

La Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, es sin duda, la primera Constitución que inserta un capítulo especial de garantías, en la Sección I del Título I denominado “Los derechos del hombre”. Fundamentalmente, se estableció un catálogo de garantías individuales, dentro de las más importantes se encuentran las garantías de libertad, igualdad, seguridad jurídica y propiedad. En lo concerniente al derecho fundamental de la impartición de justicia se instituye el Poder Judicial de la Federación, con una jerarquía de órganos consistentes en Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, cuyo vértice fue la Suprema Corte de Justicia.

El artículo 17 del Título I de la Sección I denominado “De los derechos del hombre” de la Constitución Política de la República Mexicana del 5 de febrero de 1857, estableció el derecho fundamental a recibir justicia de la siguiente manera:

“Artículo 17.- Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales”. 7

Como referencia, se precisa que el artículo 17 citado, se había insertado en el Proyecto de Constitución de 1856, como el artículo 28.

Con la Constitución del 57, en su artículo 17, se establecen por primera vez, las cualidades de expeditud y gratuidad en la forma de impartir justicia. Así como la prohibición de ejercer violencia para reclamar un derecho y la imposibilidad de ser preso por deudas de carácter civil. Otro aspecto importante de esta Constitución es la abolición de las costas judiciales.

Cabe precisar, que en la sesión del 21 de agosto de 1856, parte integrante del Diario de Debates del Congreso Constituyente del 57, para la aprobación del artículo 17 constitucional, el señor Moreno preguntó: “¿Qué quiere decir la última parte del artículo? El señor Arriaga contesta que los tribunales deben administrar justicia a todas horas. [...] El señor Ramírez, opina [...] en cuanto a la última parte, no cree posible que los tribunales estén abiertos de día y de noche”. 8

En sesión del 26 de enero de 1857, la Comisión de Constitución presentó un dictamen consultando que la adición al artículo 17 referente a la abolición de las costas judiciales, se turnara a la Comisión de Ley Orgánica de Justicia, al respecto el señor Zarco señaló: “Triste es el pueblo a quien se llama soberano, contribuyendo a todas las cargas públicas, tenga que comprar la justicia como compra la gracia, los sacramentos y la sepultura”. 9

Finalmente, esta adición quedó aprobada por 66 votos contra 15.

La Constitución del 57, fue jurada el 5 de febrero de 1857, promulgada el 11 de marzo del año siguiente e inició su vigencia con la entrada de Don Benito Juárez a la Ciudad de México en 1867. Tuvo una vigencia de sesenta años hasta que fue sustituida por la Constitución del 5 de febrero de 1917.

6 GAMAS TORRUCO, José, Derecho Constitucional Mexicano, Teoría de la Constitución, origen y desarrollo de las constituciones mexicanas, normas e instituciones de la Constitución de 1917, Porrúa, México, 2001, p. 456
7 TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., nota 3, p. 609
8 LV Legislatura de la Cámara de Diputados, Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus constituciones, T. III, Porrúa, México, 1997, p. 590
9 Ibídem, p. 591

1.4 Estatuto Provisional del Imperio Mexicano (1865)  


El General Félix Zuloaga apoyado por el Partido Conservador con el Plan de Tacubaya desconoce la Constitución de 1857, en consecuencia, convoca a un nuevo Congreso Constituyente y forma un gobierno espurio. A este movimiento se une el entonces presidente de la república Ignacio Commonfort. Por su parte, Benito Juárez asumió la presidencia del país y se convirtió en el gobierno legítimo; sin embargo, más tarde, tuvo que abandonar el país y desató la guerra civil, esta situación propició que el país se declarara en suspensión de pagos, por lo que México tenía deudas con las potencias España, Francia e Inglaterra, situación que originó que dichas potencias se unieran y firmaran la Convención de Londres con el afán de conseguir sus intereses económicos. El país intentó establecer diversos acuerdos con ambas potencias; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo con Francia, esto generó que los intereses del partido conservador en México junto con los de Napoleón III llevaran a los conservadores a ofrecer la Corona de México a Maximiliano de Habsburgo, quien aceptó la corona el 10 de abril de 1864. Con su ideología liberal intentó establecer un régimen constitucional, hasta en tanto, el país lograra un estado pacífico.

De ahí que el 10 de abril de 1865, Maximiliano expidió el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano en el Palacio de Chapultepec, de corte centralista y con influencia del modelo administrativo francés. En su artículo 15 del Título IV denominado “De los Tribunales”, se estableció lo siguiente:

“Artículo 15.- La justicia será administrada por los tribunales que determina la ley orgánica”. 10

El estatuto careció de una vigencia amplia, puesto que con el regreso de Benito Juárez a la Ciudad de México, el 15 de julio de 1867, la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma adquirieron mayor relevancia y prevalecieron en aquella época del país.

10 TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., nota 3, p. 672


1.5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)  



Con la traición a los caudillos Madero y Pino Suárez, así como con la ruptura constitucional a cargo del general Victoriano Huerta, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, externó el Plan de Guadalupe firmado en la Hacienda del mismo nombre, el 26 de marzo de 1913, con el objetivo de restituir el orden constitucional. El 12 de diciembre de 1914 se expidieron en Veracruz las adiciones al Plan de Guadalupe, con estas adiciones se pretendió un nuevo sistema de organización del Poder Judicial; así como la revisión de los Códigos Civil, Penal y de Comercio; además de reformas al procedimiento judicial con la finalidad de lograr que la administración de justicia sea expedita y efectiva.

Así es como Venustiano Carranza emprende la reforma de la Constitución de 1857. De ahí, que Don Venustiano Carranza convocara a un Congreso Constituyente por Decreto de 19 de septiembre de 1916, el cual fue publicado en el Diario Oficial tres días después, este Congreso se instaló en la Ciudad de Querétaro y el 1º de diciembre de 1916, el Primer Jefe presentó su Proyecto de Constitución reformado, el cual fue aceptado, modificado y adicionado. Las ideas de don Emilio Rabasa tuvieron gran influencia en el proyecto y en la asamblea, así como indirectamente las reformas propuestas por Juárez en 1867. El mérito de la organización de los Poderes en la Constitución de 1917 se debe a las enseñanzas de Rabasa y a la inspiración de Juárez.

La Constitución fue promulgada el 5 de febrero de 1917, y entró en vigor el 1º de mayo del mismo año. Lo que finalmente se logró no fue una reforma, sino más bien, una nueva Constitución.

En el proyecto ya se contenía el artículo 17, a través del cual se establecía la garantía de impartición de justicia. En la 18ª sesión ordinaria celebrada el 20 de diciembre de 1916 se leyó el dictamen sobre el artículo 17 del Proyecto de Constitución y en la 19ª sesión ordinaria celebrada el 21 de diciembre de 1916 fue aprobado por unanimidad. El texto original del artículo 17 constitucional se publicó en el Diario Oficial del Órgano del Gobierno Provisional de la República, el 5 de febrero de 1917, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 17.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. 11

El Constituyente de 1917 reprodujo en el precepto citado gran parte del contenido del artículo 17 de la Constitución de 1857, con ciertos cambios, en principio, sustituyó el vocablo preso por aprisionado, asimismo sustituyó la expresión nadie por ninguna e introdujo el término de persona, para luego agregar que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, eliminó la palabra siempre acompañada de la oración los tribunales estarán expeditos; precisó que los tribunales deberán administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; en cuanto a la gratuidad de la justicia, perfecciona la oración y agrega la palabra servicio de administración de justicia, finalmente, cambia la expresión abolidas por prohibidas las costas judiciales.

De lo que se advierte que con la Constitución de 1917 (Capítulo IV) se consagró la estructura del Poder Judicial con la potestad de la impartición de justicia, integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados y Unitarios y Juzgados de Distrito.

Actualmente, la Constitución de 1917 nos rige con sus respectivas reformas y adiciones.

11 Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, Leyes, [en línea], México, [Citado 26/02/2010], Formato PDF, Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_orig_05feb1917_ima.pdf.


1.6 Reformas
 


Las únicas reformas relativas al artículo 17 constitucional, son dos; la primera, publicada el 17 de marzo de 1987 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), y la segunda publicada el 18 de junio de 2008, en el mismo medio oficial.

La primera Iniciativa de Reforma enviada al Congreso por el Ejecutivo de la Unión, en aquella época el entonces presidente de la república Miguel de la Madrid Hurtado, hizo hincapié en el perfeccionamiento de la impartición de justicia en México. A continuación, se cita el texto de la primera reforma al artículo 17 constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y en los términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. 12

En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el 16 de diciembre de 1986 se dio lectura al primer dictamen. Posteriormente, en la sesión del 19 de diciembre de 1986 el secretario Jarquín Hernández dio la segunda lectura del Dictamen de las Comisiones Unidas. De la discusión de la segunda lectura del dictamen destacó la postura del senador Sobarzo Loaiza quien señaló: “No puede haber verdadera democracia si todo el pueblo no tiene acceso a una justicia gratuita y eficaz. Hemos logrado que la justicia sea gratuita, pero podemos lograr que sea más eficaz”. 13 Por su parte, el senador Antonio Martínez Báez, refirió: “Siempre se habló de justicia expedita e imparcial pero no se repitió lo que contiene ahora la Iniciativa del presidente De la Madrid [...] que la justicia sea también completa [...] pues no hay en verdad justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias”. 14

12 LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, Reformas Constitucionales en Orden Cronológico, [en línea] México, Iniciativa de Reforma de 17 de marzo de 1987, [Citado 05/03/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm.
13 LV Legislatura, Cámara de Diputados, op. cit., nota 8, p. 611
14 Ibídem, p. 616


La Comisión del Senado formuló su dictamen, aprobó la iniciativa, y lo turnó a la Cámara de Diputados para su estudio. El dictamen del Senado fue aprobado por la Comisión de la Cámara de Diputados sin variar su sentido, entonces se turnó a la asamblea para su aprobación. El 22 de diciembre de 1986, en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, el diputado Juan de Dios Castro Lozano, puntualizó: “No hay justicia expedita en México, ni la imparte en los plazos y términos que fijen las leyes, ni emiten sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, pero eso que ocurre en la realidad, no obsta para que estemos de acuerdo con los términos en que está redactado este artículo”. 15

Por su parte, el diputado César Augusto Santiago Ramírez, afirmó:

“El propio dispositivo constitucional da una serie de categorías [...] de lo que debe ser un sistema jurisdiccional correcto, la impartición de justicia pronta, expedita, completa e imparcial; cuatro categorías que definen el profundo sentimiento humanista de la reforma”. 16

La asamblea aprobó el Proyecto de Decreto de reforma del artículo 17 constitucional por 245 votos y lo turnó a los Congresos estatales.

Posteriormente, en la reforma del 18 de junio de 2008, en la exposición de motivos se destacó lo siguiente:

“Se propone adicionar con tres párrafos el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de elevar a nivel constitucional formas alternativas de solución de los conflictos sociales, especificando que la solución penal debe ser la última vía en ser recurrida [...] con la finalidad de proteger en todo momento los derechos humanos, tanto de la víctima o de los ofendidos, como de los inculpados, se propone que toda resolución que ponga fin a un proceso, cualquiera que sea su naturaleza, deberá ser explicada, detalladamente, a las partes en sus alcances y consecuencias, en audiencia pública. Con esto se evitará que las soluciones alternativas de resoluciones de conflictos que se proponen se conviertan en una fuente de abusos para los más desprotegidos”. 17

15 Ibídem, p. 638 16 Ibídem, p. 643 17 LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, Reformas Constitucionales en Orden Cronológico, op. cit. nota 12, Reforma del 18 de junio de 2008.

De lo transcrito, se advierte que se pugnó por establecer medidas alternativas para la resolución de conflictos como una herramienta coadyuvante en la impartición de justicia.


1.7 Texto vigente (artículo 17 constitucional)  



El texto vigente del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma [1917], ni ejercer violencia para reclamar su derecho [1857].

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos [1857] para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes [1917], emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial [reforma 1987]. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales [1857].

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. (Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010) Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial [Reforma, D.O.F. 18 de junio de 2008].

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes [Reforma, D.O.F. 18 de junio de 2008]. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones [reforma 1987].

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público [Reforma, D.O.F., 18 de junio de 2008].

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil [1857].”


 


2. Derecho fundamental a la justicia



El derecho a la justicia es un derecho fundamental reconocido por el texto constitucional mexicano cuya protección se asegura a través de la garantía individual de la impartición de justicia.

Al respecto, Miguel Carbonell sostiene:

“Los conceptos de ‘derecho fundamentales’, ‘garantías individuales y sociales’ y ‘derechos humanos’ no son equivalentes, ni se pueden utilizar indistintamente [...] la garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado [...] serán derechos fundamentales, para el sistema jurídico nacional, los que estén previstos como tales por la Constitución”. 18

Lo anterior, implica que no debemos confundir los términos derecho fundamental con garantía individual, puesto que no son sinónimos, si bien es cierto, que guardan una relación en sí mismos, también es cierto que tienen diferentes significados como ha quedado precisado por el ilustre constitucionalista Miguel Carbonell.

18 CARBONELL, Miguel, Los derechos fundamentales en México, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, Serie Doctrina Jurídica, núm.185, pp. 1-52, [Citado 26-02-2010], Formato PDF, Disponible en Internet: http://info5.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1408, ISBN 970-32-1580-7.


 


3. Concepto de garantía individual


La garantía individual es el instrumento constitucional que garantiza el derecho fundamental del gobernado. El concepto de gobernado comprende tanto a las personas físicas o morales de derecho privado, como a las personas morales de derecho social o personas morales de derecho público.

La garantía individual se manifiesta en una relación jurídica de supra a subordinación, como aquella que se origina por los actos de autoridad (unilaterales, imperativos y coercitivos) emitidos por el Estado y sus autoridades, en su calidad de imperio, frente al gobernado. Es aquí, donde surge el derecho público subjetivo. Son derechos públicos porque son oponibles al Estado (poder público) y son subjetivos, porque contienen una facultad derivada de una norma.

Al respecto, el maestro Burgoa considera que las garantías individuales son:

“Preceptos que condicionan la actuación del poder público [...] conjunto de prescripciones constitucionales de diferente índole, que supeditan todo acto de autoridad y de cuya observancia deriva la validez jurídica de éste”. 19

Por su parte, Fix Zamudio considera: “El concepto estricto de garantía constitucional, se estima como tal el método procesal para hacer efectivas las disposiciones fundamentales”. 20

A su vez, el ministro Mariano Azuela refiere: “Los derechos que con el carácter de garantías individuales consigna el título primero de nuestra Constitución son también llamados, con más acierto, derechos individuales públicos”. 21

Por otro lado, Contreras Castellanos define a las garantías individuales como:

“Los derechos subjetivos públicos consagrados en la Constitución a favor del gobernado para la protección de sus derechos esenciales o humanos y elementales socialmente adquiridos frente al ejercicio del poder público del Estado y sus autoridades”. 22

Por su parte, el ministro Vicente Peniche considera al derecho subjetivo público:

“Un impedimento para el Estado, para el gobierno, para los funcionarios, de modo que en un extremo está el Estado y en el otro el individuo; son relaciones de particular a funcionario, de gobernado a gobernante”. 23
19 BURGOA, Ignacio, Las garantías individuales, vigésima edición, Porrúa, México, 1986, p. 171
20 FIX-ZAMUDIO, Héctor, “Estudio sobre la jurisdicción constitucional mexicana”, Cappelletti, Mauro, La jurisdicción constitucional de la libertad, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1961, [Citado 05/04/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1974.
21 AZUELA RIVERA, Mariano, Garantías, en González Blanco, Carlos y Álvarez Moreno, José Ismael (Coords.), Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del siglo XX, [en línea], México, SCJN, Parte 1, 2005, p. 45. [Citado 05-04-10] Formato PDF, Disponible en Internet: http://www2.scjn.gob.mx/biblioteca/obras/ Garantias_pte_1.pdf, ISBN 970-712-465-2.
22 CONTRERAS CASTELLANOS, Julio César, Las garantías individuales en México, México, Miguel Ángel Porrúa, 2006, p. 33
23 PENICHE LÓPEZ, Vicente, “Garantías y Amparo”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del siglo XX, México, 1929, p. 185.


Así, resulta que la garantía es el medio de tutela o instrumento constitucional para salvaguardar (prevenir) o hacer efectivo (reparar) un derecho fundamental.



 


4. Derechos Humanos y Tratados Internacionales


“Los tratados, que en un principio se concebían como cartas de buenas intenciones, han evolucionado de forma sorprendente, en algunas materias, incluso, con contenidos más amplios que las legislaciones nacionales, verbigracia, la materia de los derechos humanos”. 24

La Constitución es la norma fundamental y se encuentra por encima de las demás normas de nuestro ordenamiento reconocida por el artículo 133 constitucional. La fracción X del artículo 89 constitucional otorga al Presidente de la República la facultad de dirigir la política exterior y la de celebrar tratados internacionales, los cuales deberán ser aprobados o ratificados por el senado. Los reenvíos e incorporaciones que hace la Constitución de manera excepcional respecto de ciertas materias a las normas internacionales conllevan a considerar que dentro de la Constitución se hace alusión a las normas internacionales y en consecuencia, dichas normas internacionales en los temas específicos adquieren la misma jerarquía que la Constitución, en consecuencia, cualquier conflicto que se suscite entre normas de derecho interno y normas de derecho internacional tendría que resolverse a favor de las últimas. La Constitución reconoce la obligatoriedad general de los tratados: sin embargo, existen distintas posturas respecto al lugar que estos ocupan respecto a las normas federales y locales. En un principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció que para efectos del derecho interno los tratados internacionales tenían la misma jerarquía que las leyes federales, (Sic) Sin embargo, en una tesis posterior, la Suprema Corte de Justicia de la Unión se aparta del criterio que había sostenido, para sostener que “los tratados internaciones se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo nivel respecto de la Constitución”.25

Razón por la cual, se emiten los siguientes Decretos en defensa de los derechos humanos:

“Decreto” 26 por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos publicado en el DOF el 10 de junio de 2011, cuya entrada en vigor fue al día siguiente de su publicación. El capítulo I se denomina actualmente “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. El artículo 1º constitucional establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección.

De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, todo tratado celebrado por México y ratificado por el Senado es parte de nuestro ordenamiento jurídico y tiene la misma jerarquía que las leyes generales y obliga al país a observar en su legislación nacional los principios plasmados en dicho instrumento internacional.

24 SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, Olga María del Carmen, “La Constitución y los Tratados Internacionales. Un acercamiento a la interpretación judicial de la jerarquía de las normas y la aplicación de los tratados en la legislación nacional”. “Juzgar con perspectiva de género. Manual para la aplicación en México de los tratados internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres y la niñez.” Colección Jurídica Género e Infancia. Publicada por el Instituto Nacional de las Mujeres, diciembre 2002, pp. 1-15, [Citado 20-06-2011], Formato PDF, Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/oscgv/ Default.asp. 25 Tesis LXXVI/99, Pleno, “TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR EN- CIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, aprobada en la sesión privada del 28 de octubre de 1999.
26 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DOF 10 de junio de 2011). Suprema Corte de Justicia de la Nación, Secretaría General de Acuerdos, Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Reformas Constitucionales en Derechos Humanos, 2011, junio. (puede consultarse en http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/).
Inciativa de Diputado (Edgar Mauricio Duck González) (Grupo Parlamentario del PAN) 21-12-2008. Exposición de Motivos: (...) De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, todo tratado celebrado por México y ratificado por el Senado es ley suprema del país y obliga al mismo a observar en su legislación nacional los principios plasmados en dicho instrumento internacional.
Iniciativa de Diputado (Grupo Parlamentario del Partido Alternativa) 21-12-2006. Exposición de Motivos: (...) Como se observa, la intención y necesidad de incluir los principios ya expresados como parte de los principios normativos de nuestra política exterior ha sido ya atendido con anterioridad, y da muestras de un acuerdo o consenso necesario.
En efecto, acorde con los valores y principios de la sociedad mexicana, y en un mundo cada vez más estrecho donde las amenazas no son ya exclusivas de un país o grupo de países, nuestro país debe asumir plenamente su papel en el contexto internacional y conducirse de acuerdo no sólo con los principios que hasta ahora rigen nuestra política exterior, que como ya se dijo no son de exclusividad mexicana, sino con aquellos que como la democracia y los derechos humanos constituyen la base sobre la cual se rige la cooperación internacional para la construcción de un mundo más justo, igualitario y seguro para todos.
Sin el cabal respeto a los derechos fundamentales de todos los seres humanos no es posible la vigencia de un estado democrático. Igualmente, sin la vigencia de un Estado democrático, no existen garantías para el respeto de los derechos humanos. Dichos principios, sabemos, son parte esencial del México contemporáneo que se viene gestionando desde décadas atrás. En consecuencia, sería no sólo ilógico, sino absurdo, no actuar en consecuencia hacia el exterior.
Sin duda, todo estado que se considere democrático y que aspire a salvaguardar en todo momento los derechos humanos, tiene no sólo la obligación de respetar dichos principios dentro de sus fronteras, sino de impulsar su observancia y respeto en todos los países.
Si bien todo sistema democrático conlleva sus propios retos, como el de asumir y dar lugar a la diversidad y pluralidad social, lo cierto es que no existe otro sistema político que garantice el goce de derechos intrínsecos al ser humano, como la libertad de pensamiento y el derecho a la vida. De ahí la responsabilidad que tiene México, como actor importante en el contexto internacional, de impulsar y asumir como parte de su política exterior, el que dichos principios tomen cada vez mayor vigencia en el mundo.
Parte fundamental de la transición democrática y política de México consiste también en proyectar al mundo la nueva realidad que asiste a nuestro país, lo que exige a su vez colaborar permanentemente con los esfuerzos que, con sujeción a la legalidad y al derecho internacional, la comunidad mundial lucha por garantizar la paz y seguridad. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en 1946, significó un parteaguas en la historia mundial, al sentar las bases por las que la humanidad se comprometía a proteger los derechos fundamentales e inalienables de todo ser humano como base precisamente de la paz, la seguridad y la justicia internacional. Dicha declaración, asumida por México desde luego, fue proclamada “como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
En este sentido, en su artículo primero puede leerse que “todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Este es, compañeros legisladores, un principio universal asumido por todas las naciones del mundo, y forma parte también, de los principios y valores de México, por lo que debe ser también producto del constante interés y esfuerzo individual y colectivo de todos los países para arribar a un escenario internacional en el que los derechos humanos y la democracia, como único sistema político capaz de garantizarlo, sean una constante. Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
(...)
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos, la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto; la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;


Tratados y Leyes Generales

Con esta reforma se insertan en la Constitución Federal los principios normativos de la política exterior para la protección de los “derechos humanos” 27 bajo la figura jurídica de la garantía que sirve como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Los Derechos Humanos, según lo define la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, constituyen el “conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado”.

27 Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948. Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) 22 de noviembre de 1969. México firma el 16 de diciembre de 1998. Adhesión 2 de marzo de 1981. Depósito 24 de marzo de 1981. Para efectos de esta Convención persona es todo ser humano. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el concepto de derecho humano en materia fiscal también se entiende referido a la persona moral.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25.  Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos. General: Carta de la Organización de los Estados Americanos DOF 13 de enero de 1949, Carta de las Naciones Unidas DOF 9 de octubre de 1946, Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica DOF 7 de mayo de 1981, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969 DOF 14 de febrero de 1975, Convención sobre el Estatuto de los Apátridas DOF 25 de agosto de 2000, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia DOF 9 de octubre de 1946, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DOF 12 de mayo de 1981, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador DOF 1 de septiembre de 1998, Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DOF 3 de mayo de 2002, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte DOF 26 de octubre de 2007. En particular: Asilo, Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, personas con discapacidad, discriminación racial, educación y cultura, esclavitud, genocidio, medio ambiente, menores, migración y nacionalidad, minorías y pueblos indígenas, mujeres, penal internacional, propiedad intelectual, refugiados, salud, tortura y trabajo.


 


5. Garantía Constitucional de Seguridad Jurídica


En principio es necesario definir el concepto de seguridad jurídica, entendiéndose, por la palabra seguridad, aquella que “deriva del latín –securitas, atis--, que significa cualidad de seguro, en una segunda acepción significa los mecanismos que aseguran algún buen funcionamiento”. 28

Se estima que “la seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz”. 29

Al respecto, el maestro Burgoa, refiere que la seguridad jurídica “implica la obligación ineludible de todas las autoridades del Estado en el sentido de someter sus actos al Derecho”. 30

Lo anterior, permite inferir que la seguridad jurídica es la certeza del gobernado de la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte del Estado. La seguridad jurídica como fin del derecho implica el deber del Estado y sus autoridades de brindar certeza en sus actos para con los gobernados. Así, el Estado, en su actuación, debe cumplir con ciertos requisitos previstos en el ordenamiento jurídico (Constitución y leyes), en el caso de intromisión en la persona, papeles, familia, posesiones, bienes o derechos del gobernado. Lo que se pretende con la seguridad jurídica es evitar que los actos del Estado sean arbitrarios, en consecuencia, contrarios a derecho. Sin duda, la seguridad jurídica evita que se vulnere la esfera jurídica de los gobernados a quienes se dirigen los actos de autoridad, así como evitar la incertidumbre jurídica y en consecuencia, el estado de indefensión de los gobernados.

Entonces, si la seguridad jurídica implica la aplicación de la ley, para establecer orden, eficacia y justicia, debe notarse que nuestra Constitución, asegura el orden jurídico a través de los instrumentos constitucionales denominados garantías de seguridad jurídica, de manera que la seguridad jurídica en general es el contenido de las garantías de seguridad jurídica.

El concepto de garantías de seguridad jurídica, es definido, por Burgoa como:

“El conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el súmmum de sus derechos subjetivos”.

28 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Real Academia Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, p. 1317 (puede consultarse en www.rae.es).
29 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las garantías de seguridad jurídica, [en línea], Segunda Edición, México, Colección Garantías individuales, 2005, núm. 2, p. 12, [Citado 02-03-2010], Formato PDF, Disponible en Internet: http://www.scjn.gob.mx/RecJur/BibliotecaDigitalSCJN/IndiceBibliotecaDigital/IndiceObrasSCJN/ Libros/Paginas/GarantiasdeSeguridadJuridica.aspx, ISBN-970-712-488-1.
30 BURGOA, Ignacio, op. cit., nota 19, p. 161
31 En virtud de que en las relaciones entre el gobernado y el Estado; este último, en su poder de imperio, se suscitan infinidad de actos de autoridad dirigidos a los gobernados, de ahí que todo acto de autoridad deba revestir las formalidades esenciales consignadas por nuestra Constitución en las llamadas garantías de seguridad jurídica para no afectar la esfera jurídica de los gobernados. Lo cual significa que la garantía de impartición de justicia que a su vez consigna un derecho público subjetivo de justicia exigible al Estado, se sitúe dentro de las garantías de seguridad jurídica.



 


6. Concepto de Justicia


La dificultad generada para los estudiosos respecto de este tema se centra en otorgar una definición universal sobre el concepto de justicia. Sin embargo, este estudio origina una múltiple variedad de definiciones sobre este concepto. De ahí que a continuación se citan algunas de las más tradicionales definiciones de justicia.

Comenzamos con el destacado jurista Hans Kelsen, en su libro: ¿Qué es la justicia?, la concibe como “la eterna aspiración del hombre a la felicidad al no poder encontrarla como individuo aislado, busca el hombre esta felicidad en la sociedad [...] como problema de la justificación de la conducta humana”.32 Justiniano la considera como el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo. Otra idea de justicia en el mismo sentido la otorga Ulpiano (la perpetua y constante voluntad de dar a cada quien lo suyo). Pitágoras asocia la justicia con el equilibrio y la armonía como una cuestión de proporcionalidad. Sócrates la considera como la virtud de discernir entre el bien y el mal, así como el interés del más fuerte. Platón le da el carácter de virtud e identifica a la justicia con la felicidad. Aristóteles concibe a la justicia como el punto medio entre el exceso, el defecto y la virtud. Santo Tomás de Aquino adopta la misma idea aristotélica de justicia pero enfatiza que no se trata de una voluntad sino de una virtud. Nitzche al definir a la justicia alude al trato igual y desigual. Calamandrei señala que es un acto de fidelidad. Desde el punto de vista de la ética la justicia es la virtud que armoniza la prudencia, la fortaleza y la templanza.

31 Ibídem, p. 498
32 KELSEN, Hans, ¿Qué es la justicia?, novena edición, s.l., Fontamara, Biblioteca de ética, filosofía del derecho y política, vol. 10, 1998, p. 9


Por otra parte, el Diccionario Jurídico Mexicano contiene diversas acepciones sobre la palabra justicia: “deriva del latín justitia que a su vez proviene de jus, que significa lo justo [...] el derecho es la ciencia que tiene como objeto discernir lo justo de lo injusto”.33

La extensión y temática de este concepto es muy amplia, debido al sentido subjetivo intrínseco del concepto; sin embargo, podemos inferir que la justicia como valor es el equilibrio y la proporción en la distribución de lo que se debe dar a cada persona de acuerdo a su naturaleza (trato igual a los iguales, es decir, en igualdad de circunstancias).

En el ámbito jurídico podemos definir a la justicia como aquella que se encuentra implícita en el orden jurídico (conjunto de normas jurídicas) y que se materializa cuando se aplica la norma jurídica. “Se trata de la justicia bajo el derecho”.34 De manera que una conducta justa es aquella que se ajusta a la norma jurídica.


 


7. Alcances de la Garantía Constitucional de impartición de Justicia


El derecho fundamental a la justicia se asegura a través de la garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 17 de nuestra CPEUM. El precepto constitucional en estudio contiene a su vez diversas garantías tendientes a asegurar la eficacia del derecho fundamental a la justicia.

De ahí que para recibir la justicia con las cualidades consignadas en la Constitución, sea necesario primero acudir a un tribunal (órgano que desempeña la función jurisdiccional) e instruir un juicio.

33 Diccionario Jurídico Mexicano, décima edición, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas/Porrúa, México, 1998, (I-O), pp. 1904-1905
34 BERNAL MORENO, Jorge Kristian, “La idea de justicia” [en línea], Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM, México, 2005, núm. 1, julio-diciembre, p. 176, [Citado 12/04/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=posder&n=1, ISSN en trámite.


Así, debe tenerse en cuenta que el concepto de “juicio” comprende “el conjunto de procedimientos que tienen lugar ante cualesquiera autoridad que por razón de sus funciones puedan afectar las propiedades, las posesiones o los derechos de los particulares”; 35 sin embargo, es preferible emplear el término proceso siendo este más general.

35 PENICHE LÓPEZ, Vicente, op. cit., nota 23, p. 195

Cabe precisar que conjuntamente con la garantía de impartición de justicia, se relacionan las garantías constitucionales consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que en su conjunto se denominan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, y con ello asegurar el derecho de audiencia a través de un debido proceso e imponer al Estado y sus autoridades la obligación de fundar y motivar sus actos de autoridad.

En su conjunto garantizan la exacta aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante los tribunales. En tanto que no podría existir una verdadera impartición de justicia sin el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.

En México, de conformidad con el artículo 40 de nuestra CPEUM, se adopta el principio de división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), bajo la influencia de las ideologías de la Revolución Francesa, con pensamientos como los de Montesquieu, donde tradicionalmente el Poder Judicial tiene a su cargo la función jurisdiccional; es decir, está encargado de la tutela de los derechos fundamentales.

No obstante, los órganos pertenecientes al Poder Judicial no son los únicos encargados de administrar e impartir justicia, puesto que por mandato constitucional se han constituido otros órganos fuera del Poder Judicial encargados de impartir justicia en diversos ámbitos.

Así, en la actualidad existen diversos órganos jurisdiccionales, tanto en el Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, Tribunal Electoral, Consejo de la Judicatura Federal, Jurado Federal de Ciudadanos) como en el Poder Ejecutivo (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, Tribunales del Trabajo, Tribunales Militares.,Tribunales Agrarios) y excepcionalmente en el Poder Legislativo con motivo del juicio político (Cámara de Diputados/Cámara Senadores).

Apoya lo expuesto, el siguiente criterio judicial que a continuación se transcribe:


“ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIEN- TES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN.- Es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sin embargo, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tengan impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que no pertenecen al Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, así como para establecer las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, de ahí que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del Estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto”. 36

Por consiguiente, los tribunales cuya naturaleza no es formalmente judicial; pero son órganos materialmente jurisdiccionales, también administran justicia; en consecuencia, resulta de aplicación obligatoria acatar los principios consagrados en el artículo 17 constitucional.

36 Tesis 1a. CLV/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXI, enero de 2005, p. 409

Por lo tanto, en este apartado, vamos a desentrañar el contenido del artículo 17 constitucional para un adecuado estudio sobre cada una de las garantías que lo integran. De manera que los rubros en que se divide son los siguientes:


a) Prohibición de hacerse justicia por propia mano,
b) Derecho a la jurisdicción,
c) Tribunales expeditos,
d) Independencia y autonomía,
e) Plazos y términos fijados por las leyes,
f) Resoluciones: prontas, completas e imparciales;
g) Cumplimiento de sentencias,
h) Gratuidad en la administración de justicia,
i) Prohibición de prisión por deudas de carácter civil,
j) Medios alternativos de solución de controversias, y
k) Servicio de defensoría pública

Al respecto, resulta aplicable el contenido de la siguiente jurisprudencia:


“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITU- CIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.- La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”. 37

[Énfasis añadido]

De tal forma que si se atienden cabalmente los postulados consignados en el artículo 17 constitucional estaremos en presencia de una eficaz impartición de justicia en México.


7.1 Prohibición de hacerse justicia por propia mano  



El artículo 17 constitucional vigente, en su primer párrafo, prohíbe la justicia por propia mano o autotutela. Asimismo, prohíbe ejercer violencia para reclamar un derecho. En consecuencia, es la pauta para acudir a un tribunal a recibir justicia. De manera que sean los órganos jurisdiccionales los únicos encargados de impartir la justicia. No obstante, existe en la ley el derecho de la legítima defensa, en casos excepcionales, que da derecho a una persona a repeler una agresión en defensa de los bienes jurídicos tutelados como la vida y el patrimonio.

Ahora bien, a lo largo de la historia, se han suscitado diversas formas autotutelares para solucionar las diferencias entre los individuos que integran una sociedad. Así, encontramos como la más común, el hacerse justicia por propia mano y como una de las formas más antiguas para reclamar un derecho, la guerra y el duelo. Recordemos, la Ley del Talión o las XII Tablas, en donde se otorgó la facultad al acreedor de matar a su deudor o venderlo como esclavo en el Tíber, o bien, si se trataba de varios acreedores, estos podían matar al deudor y después dividir su cadáver en partes (partis secare). En ese sentido, los sistemas jurídicos que facultaban al marido a matar a la esposa adúltera o en el Derecho Romano en donde existieron diversas formas de venganza privada de manera pública, tales como la manus-inicctio y la pignoris capio. La manus-inicctio permitía al acreedor disponer de su deudor, para venderlo o matarlo. La pignoris capio consistía en la intromisión del acreedor al domicilio del deudor para extraerle algún bien. Los romanos prohibieron hacerse justicia por propia mano en la Lex Iulia de vi privata y mejor regulada en el Decretum Divi Marci.

Posteriormente, en la Edad Media seguía prevaleciendo la venganza privada de manera que se excluía cualquier tipo de órgano jurisdiccional para dirimir los conflictos en sociedad. Sin embargo, la historia evidenció que estas formas de solucionar los conflictos producían más violencia y solo conducían a una anarquía.


37 Tesis 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXVI, octubre de 2007, p. 209

Cabe resaltar, que la venganza privada imperó antes del surgimiento del Estado moderno. De manera que con la evolución del derecho se pugnó por someter los conflictos a un órgano jurisdiccional.

En nuestro ordenamiento jurídico se introdujo por primera vez la prohibición de ejercer violencia para reclamar un derecho con la Constitución de 1857, desde luego, en la Constitución de 1917, que nos rige actualmente, se mantuvo tal prohibición pero con la vertiente de que la prohibición varió al hecho de hacerse justicia por propia mano.

La postura adoptada por el Poder Judicial de la Federación, se advierte en la tesis siguiente:


“JUSTICIA DE PROPIA MANO. CONTENIDO DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL.- Esa prohibición dirigida a los particulares, se traduce especialmente en cuanto a la materia civil, en que nadie se encuentra en aptitud jurídica de conocer y resolver unilateralmente los litigios de que forme parte, de imponer su posición imperativamente a la contraparte o a los terceros con interés jurídico en el negocio, ni de exigir y obtener coactivamente su determinación a los demás, cuando la exigencia se traduzca en una conducta positiva de dar, hacer o no hacer, sino después del acogimiento de su pretensión en un proceso jurisdiccional, llevado a cabo ante los tribunales competentes y con apego a las leyes aplicables, especialmente el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, y dentro de éstas de la garantía de audiencia. Esto es así, porque el primer párrafo del artículo 17 constitucional prohíbe a los gobernados hacerse justicia por sí mismos, sin precisar la significación específica asignada a la palabra justicia, lo cual genera incertidumbre, por tratarse de uno de los vocablos de mayor equivocidad en cualquier idioma, cultura, tiempo y espacio, imposible de superar a través de la simple literalidad del enunciado o con el auxilio de las reglas gramaticales, lo que conduce a recurrir a otro método de interpretación jurídica. La aplicación del método sistemático revela que, la expresión hacer justicia, en el contexto de este imperativo, se identifica con la actividad correspondiente a los tribunales, pues su relación ideológica con el segundo párrafo, en cuanto a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, saca a la luz el sentido de la comunicación inmersa en el precepto, consistente en que los particulares no pueden hacerse justicia por sí mismos, pero tienen el derecho fundamental de exigir a los tribunales su administración o impartición. Lo anterior hace patente, entonces, que la labor vedada a los gobernados radica precisamente en la inherente por su naturaleza a los juzgadores, en ejercicio de la función jurisdiccional, pues el Constituyente estableció aquí una clara sinonimia o relación lógica de identidad entre los contenidos asignados a las frases hacer justicia, administrar justicia e impartir justicia. Este descubrimiento conduce a despejar la incógnita planteada, mediante la sustitución del enunciado hacer justicia por el de ejercer la función jurisdiccional, y la precisión de los elementos esenciales de este último concepto. La función jurisdiccional constituye el poder para llevar a cabo el conjunto de actos dispuestos y ordenados en procedimientos secuenciales e integrados en procesos coherentes previstos legalmente, realizados ordinariamente por los tribunales creados, organizados y sostenidos por el Estado, en ejercicio del poder soberano del Estado, y que tienen por objeto conocer y decidir los litigios sometidos a su consideración, mediante actuaciones y resoluciones obligatorias y exigibles para las partes litigantes, e imperativamente ejecutables coactivamente, de ser necesario. Consecuentemente, lo prohibido a los particulares es el ejercicio de la jurisdicción”. 38

Ahora bien, “para que la justicia por propia mano no ocurra con regularidad en la sociedad, la esfera gubernamental del Estado se deberá de proveer de un sistema de procuración e impartición de justicia”. 39

De lo contrario, se incita a la sociedad a la práctica de la violencia para hacerse justicia, ante la falta de un sistema eficaz de impartición de justicia. Al respecto, el maestro Burgoa sostiene, que el contenido del primer párrafo del artículo 17 constitucional:

38 Tesis I.4o.C.29 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXVIII, septiembre de 2008, p. 1305
39 CONTRERAS CASTELLANOS, Julio César, op. cit., nota 22, p. 449


“No contiene una garantía individual propiamente dicha [...] no sólo no establece para el gobernado ningún derecho subjetivo ni para el Estado y sus autoridades una obligación correlativa, sino que impone al sujeto dos deberes negativos: no hacerse justicia por su propia mano y no ejercer violencia para reclamar su derecho [...] contiene tácitamente para los gobernados un deber positivo [...] estriba en acudir a las autoridades estatales en demanda de justicia o para reclamar sus derechos [...] para obtener justicia se debe acudir a los tribunales. Ahora bien el párrafo primero no entraña un derecho sino una obligación de no hacer o abstenerse de hacer”. 40

Por el contrario, Mantilla Molina afirma, que el primer párrafo del artículo 17 constitucional:


“Sí concede a los gobernados un derecho [...] así en cuanto impone una restricción al poder legislativo, constituye verdaderamente una garantía individual [...] prohíbe que una ley confíe el imponer una sanción a la misma persona que se sienta agraviada por la conducta de otra [...] el titular de un derecho puede abstenerse de reclamarlo [...] una acción en juicio, puede abstenerse de ejercitarla”. 41

Por su parte, Ovalle Favela afirma, que el primer párrafo, consigna una garantía constitucional, pues sostiene:

“La prohibición de autotutela está fundamentalmente dirigida a los poderes del Estado –a todos, y no sólo al legislativo— [...] Impone el deber de no prever, autorizar ni convalidar formas de solución de conflictos que impliquen facultar a alguna de las partes para hacerse justicia por sí misma, así como el deber de no aplicar directamente dichas formas de solución. ” 42

Se comparte la opinión del procesalista Ovalle Favela, en virtud de que el primer párrafo del artículo en análisis se puede considerar como una auténtica garantía, puesto que no solo se impone una prohibición a los gobernados sino también al legislador, a las autoridades administrativas e inclusive a los juzgadores de modo que no se emitan actos de autoridad que a su vez permitan la autotutela y no se convaliden soluciones autotutelares.

40 BURGOA, Ignacio, op. cit., nota 19, pp. 629-630
41 MANTILLA MOLINA, Roberto L., “Sobre el artículo 17 constitucional”, [en línea], Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1958, núm. 31-32, juliodiciembre, pp. 147-159, [Citado 15/03/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/ publica/rev/indice.htm?r=facdermx&n=31, ISSN en trámite.
42 OVALLE FAVELA, José, Garantías constitucionales del proceso, segunda edición, Oxford, Colección de Estudios Jurídicos, México, 2002, pp. 407-409



7.2 Derecho a la jurisdicción  



El segundo párrafo del artículo 17 constitucional establece el derecho a la jurisdicción o tutela jurisdiccional. El derecho a la jurisdicción --juris dicere-- implica que solo los tribunales sean los encargados de aplicar la ley, esto es, decir el derecho. “Si se tiene derecho a la justicia, se tiene derecho a la jurisdicción que la declara, ya que los órganos encargados de impartir justicia no lo hacen por gracia sino por deber”.43

En primer lugar, es necesario señalar que el derecho a la jurisdicción conlleva aparejado el acceso a la justicia, el cual permite a las personas acudir a los tribunales en demanda de justicia, accionar el aparato jurisdiccional, ser parte en un proceso y obtener una resolución a las pretensiones planteadas.

“El acceso a la justicia implica mucho más que el acceso a los tribunales”.44 En virtud, de que no solo basta tener un derecho para acudir a un tribunal sino que este debe ser efectivo. Al respecto Ovalle Favela, opina:


“Una vez que las puertas de los tribunales hayan sido formalmente abiertas con igualdad a todos, queda el hecho de que tal acceso es bien distinto para quien tenga una vasta información sobre los propios derechos, pueda hacerse representar por un abogado, y tenga la posibilidad de esperar los resultados a menudo tardíos de la actuación jurisdiccional; y a quien, en cambio, le faltan tales requisitos económicosculturales”.45

43 CASTRO, JUVENTINO V, op. cit., nota 1, p. 219
44 FIX FIERRO, Héctor y LÓPEZ AYLLÓN, Sergio, “El acceso a la justicia en México. Una reflexión multidisciplinaria”, en Valadés, Diego y Gutiérrez, Rodrigo (Coord.), Justicia, Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, Serie Doctrina Jurídica, (Núm. 62), t. I, p. 133, [Citado 26-02-10], Formato: PDF, Disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/92/8.pdf, ISBN (obra completa) 968-36-9608-2.
45 OVALLE FAVELA, José, “Acceso a la justicia: programa de acción reformadora y nuevo método de pensamiento.” Cappelletti, Mauro [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie Año XVI, núm. 48, septiembre-diciembre, p. 801, [Citado 26/02/10], Formato: PDF, Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/48/art/art2.pdf, ISSN 0041 8633.


El criterio judicial sobre el tema se aprecia en la jurisprudencia que se transcribe:


“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.- La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos”. 46

Así resulta, que el derecho a la jurisdicción se vincula con el derecho de acción (el acto de instar una demanda) del justiciable para excitar el aparato jurisdiccional, como accionante cuando se vean conculcados sus derechos o en defensa de una acción en su contra. Dado que las pretensiones de las partes en controversia deben someterse a tribunales a través de un proceso que culmine con una resolución, tal y como lo establece el precepto en estudio.

46 Tesis 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XXV, abril de 2007, p. 124

De ahí que la garantía a la jurisdicción se vincula con la garantía del debido proceso, consistente en que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Este derecho se extiende a toda persona a recibir justicia por tribunales expeditos, independientes, autónomos e imparciales. Lo cual implica que el acceso a la justicia debe permitir a la mayoría de la población por igual acudir a los tribunales. Sin embargo, actualmente existen obstáculos aún persistentes que impiden un acceso real a la justicia, como el ámbito geográfico, por la lejanía de los tribunales; los elevados costos de una asesoría jurídica y los derivados del proceso; el desconocimiento del derecho; en suma, las desigualdades sociales que originan la desigualdad ante la ley.

Por otra parte, debemos distinguir entre la jurisdicción y la competencia, puesto que erróneamente se utilizan indistintamente cuando en realidad se trata de dos conceptos diferentes, ya que la jurisdicción como bien se señaló anteriormente es la potestad de la que se encuentran investidos los tribunales para declarar el derecho, en cambio, la competencia es el límite de la jurisdicción y es asignada a los tribunales en razón del territorio, cuantía, materia, etcétera.



7.3 Derecho a la jurisdicción  



El segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Constitución prescribe que los tribunales deberán estar expeditos (accesibles). Pues para que esto suceda, primero es necesario, crear y distribuir tribunales ante los cuales se lleven a cabo los procesos jurisdiccionales. Para efecto de que los justiciables en ejercicio de su derecho de acción o defensa puedan ser oídos en juicio.

De manera que los tribunales son órganos creados, organizados y sostenidos por el Estado, encargados de aplicar el derecho. “Los tribunales constituyen una de las instituciones más antiguas y de mayor importancia para el establecimiento y sobrevivencia de toda la organización política, al constituirse como los canales oficiales para resolver conflictos”. 47 De ahí que los tribunales sean las instancias jurídicas para dirimir los conflictos suscitados en la sociedad.

47 CONCHA CANTÚ, Hugo A., “Una aproximación a la administración de justicia en México”, en Valadés, Diego y Gutiérrez Rivas, Rodrigo (Coords.), Justicia. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, núm. 62, t. I, 2001, p. 68, [Citado 24-03-10], Formato: PDF, Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/92/1. pdf, ISBN (obra completa) 968-36-9608-2.

En consecuencia, los tribunales deberán estar expeditos para brindar el servicio de administración de justicia, sin previos requisitos o trabas que obstaculicen su acceso, esto es, la característica de que un tribunal sea expedito implica que el acceso a los tribunales no puede supeditarse a condición alguna .

En efecto, “el carácter expeditivo de la impartición de justicia se fundamenta en que la seguridad jurídica del gobernado no permanezca en estado de incertidumbre durante mucho tiempo”.48

Por su parte, la Real Academia Española sostiene, que la palabra “expedito, ta, deriva del latín expeditus, así, en una primera acepción significa desembarazado, libre de todo estorbo, en una segunda acepción significa pronto a obrar”. 49

La característica de expeditud se plasmó en el Constituyente de 1857, la cual exige al Estado remover cualquier obstáculo para el acceso a los tribunales. Puesto que “en ocasiones fue necesario una carta real para acudir a ellos”. 50

Aunque, no debemos pasar por alto que existen requisitos constitucionales para el acceso a un proceso, tales como la personalidad, el interés jurídico, el agotamiento de un recurso, el término legal para acudir a ellos, etcétera; sin embargo, estos requisitos se encuentran regulados por nuestro ordenamiento jurídico, pero cuando nos referimos a obstáculos, estamos aludiendo a aquellos requisitos innecesarios o excesivos, ilícitos, no contemplados en ley.

Ahora bien, a pesar de que se estableció en la Constitución de 1917, el principio de expeditud que deben tener los tribunales, en la actualidad se siguen presentando diversos obstáculos que impiden un acceso real a los tribunales. Así, “se han identificado al menos cuatro diferentes tipos de barreras: las técnicas, las burocráticas, las económicas y las geográficas” 51 . En efecto, todavía encontramos factores que implican un obstáculo para acceder a la justicia, no obstante, que el Estado debe remover estos obstáculos y cumplir con el principio de expeditud.

48 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las garantías de seguridad jurídica, op. cit. nota 29, p. 100
49 Diccionario de la Lengua Española, op. cit., nota 28, p. 660
50 MANTILLA MOLINA, Roberto L., op. cit., nota 41, p. 158
51 BÁEZ SILVA, Carlos, “El desempeño de los tribunales mexicanos“, [en línea] Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2007, núm. 9, enero-junio, p. 10, [Citado 12/04/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice. htm?r=refjud&n=9, ISSN 1870-0586.


Por otra parte, los tribunales deberán estar ubicados en sitios de fácil acceso para los justiciables. “Los órganos estatales facultados para crear tribunales deben ubicarlos en los sitios idóneos y asignarles una competencia correcta”. 52 Además deberán estar previamente establecidos al hecho que se va dilucidar; es decir, existentes al momento del litigio. Por otra parte, deberán ser competentes respecto de las cuestiones litigiosas que se les ventilen. Pues se estableció como principio general del derecho que todo tribunal competente debe resolver la controversia que se le presenta, de manera que no es dable que un tribunal competente se abstenga de resolver un asunto o bien remita el expediente a otro tribunal, puesto que esta conducta implicaría la denegación de justicia lo cual resulta una violación a la garantía en estudio.


52 BONILLA LÓPEZ, Miguel, “Tribunales, territorio y acceso a la justicia”, en Valadés, Diego y Gutiérrez Rivas, Rodrigo (Coords.), Justicia. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, Serie Doctrina Jurídica, núm. 62, t. I, p. 266, [Citado 12/04/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/92/1.pdf, ISBN (obra completa) 968-36-9608-2.


7.4 Independencia y autonomía  



La independencia judicial debe entenderse como la ausencia de control sobre quien juzga. La garantía de independencia judicial tiene su sustento en el principio de división de poderes (evita la concentración del poder político en un solo órgano del Estado) donde tradicionalmente el Poder Judicial tiene la función jurisdiccional.

De modo que con la reforma del 17 de marzo de 1987, se introdujo en el artículo 17 constitucional, la necesidad de garantizar la independencia de los tribunales a través de medios establecidos en las leyes federales y locales. Sin embargo, no se especificó el tipo de medios efectivos para lograr este objetivo.

Al respecto, es importante recordar que no todos los órganos jurisdiccionales se ubican formalmente dentro del Poder Judicial, puesto que como se señaló anteriormente, existen órganos con facultades materialmente jurisdiccionales, pero ubicados formalmente dentro del Poder Ejecutivo; por ejemplo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; cuyos órganos materialmente jurisdiccionales también deben cumplir con la garantía de independencia judicial.

Pues, los tribunales deben resolver las controversias sin sujeción a ningún poder externo o interno, únicamente con su propia interpretación y certeza de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho.

Así, para una mejor comprensión del tema, se divide su estudio en dos apartados: independencia orgánica e independencia funcional. La independencia orgánica se refiere al conjunto de juzgadores que forman parte del Poder Judicial y los demás juzgadores de los órganos materialmente jurisdiccionales con el objetivo de que no dependan de otros poderes (independencia externa). La independencia funcional está dirigida a cada juzgador que resuelve un caso concreto, frente a sus superiores jerárquicos y con los demás jueces (independencia interna).

“La condición esencial para que se pueda impartir justicia de manera imparcial es la independencia judicial”. 53“Sin la garantía de independencia, el juzgador no puede cumplir su misión fundamental de impartir justicia; deja de ser juez y se convierte en simple ejecutor de decisiones ajenas”.54

Por tal razón, para asegurar la independencia judicial, se deben utilizar métodos adecuados de selección, designación, ascensos, estabilidad (inamovilidad) y remuneraciones, basado en la capacidad de los funcionarios a través de concursos, estos métodos son conocidos con el nombre de garantías jurisdiccionales.

Así mismo, los tribunales deberán estar dotados legalmente de plena autonomía para dictar sus sentencias; es decir, emitirán por sí mismos sus fallos. Se incluye la autonomía presupuestal para desempeñar su función. “Por lo que hace a los tribunales del trabajo y administrativos, tomando en cuenta su ubicación formal fuera del Poder Judicial y dentro del Poder Ejecutivo, no es posible utilizar el concepto tradicional de independencia externa, sino que resulta más preciso hablar de ‘autonomía funcional’ dentro del propio Ejecutivo”, 55 es decir, autonomía funcional consistente en un funcionamiento independiente, sin intervención del Ejecutivo Federal.

Por su parte, Ovalle Favela aduce, que para lograr la independencia judicial es necesario establecer el principio de unidad de jurisdicción, “el cual consiste en que todos los juzgadores, todos los órganos encargados de impartir justicia, deben pertenecer al Poder Judicial de la Federación”. 56 Situación que acontece, por ejemplo, en España e Italia.

Por otro lado, debe establecerse un sistema de responsabilidades civil y penal para el ejercicio de la función jurisdiccional. Siendo que la independencia de los juzgadores debe ejercerse y sujetarse a la ley. De lo contrario, implicaría responsabilidad para los jueces.

De manera general se trata de lograr que nuestras leyes establezcan una organización estructural que permita a los órganos jurisdiccionales actuar de manera independiente respecto de otros poderes ajustando su actuación a la ley.

53 OVALLE FAVELA, José, “Cuatro retos de la administración de justicia en México”, La Justicia Mexicana hacia el siglo XXI, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, Serie G: Estudios Doctrinales, núm. 183, p. 237, [Citado 08/03/2010], Formato PDF, Disponible en: http://www.bibliojuridica. org/libros/libro.htm?l=159, ISBN 968-36-5808-3.
54 OVALLE FAVELA, José, “La administración de justicia en México”, en Ovalle Favela, José (Coord.), Administración de Justicia en Iberoamérica y sistemas judiciales comparados, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, p. 272, [Citado 05/03/10], Formato PDF, Disponible por: http://info5. juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1978, ISBN 970-32-33367-8.



7.5 Plazos y términos  



El legislador tiene la potestad de fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia. Cabe resaltar, que esta reserva de ley se estableció con la Constitución de 1917.

Lo cual implica que el legislador para llevar a cabo esta determinación, debe tomar en cuenta el tiempo invertido para resolver un asunto con base en un promedio aritmético tanto de la capacidad del juzgador y de su personal administrativo, como del ingreso de asuntos y la capacidad de respuesta del órgano jurisdiccional.

El vocablo término “deriva del latín terminus que significa último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”, 57 mientras que el vocablo plazo “deriva del latín placitum que significa término o tiempo señalado para una cosa o en una segunda acepción significa vencimiento del término”.58 En ese sentido, el término es el momento concreto para la realización de un acto procesal, que se diferencia del plazo en virtud de que este se refiere a un periodo para ejercitar el acto procesal o el derecho en su caso.

55 OVALLE FAVELA, José “La independencia judicial en el derecho mexicano”, [en línea], Boletín Mexicano de Derecho Comparado, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1984, Nueva Serie Año XVII, núm. 49, enero-abril, pp. 76-77, [Citado 12/04/10], Formato: PDF, Disponible en: http://www.juridicas. unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=boletin&n=49, ISSN 0041 8633.
56 OVALLE FAVELA José, op. cit. nota 42, p. 423
57 Diccionario de la Lengua Española, op. cit. nota 28, p. 1393


Ilustra lo expuesto, el siguiente criterio judicial:

“ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES.- La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es, la indicada prevención otorga al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, pero sólo a él y no a alguna otra autoridad. ” 59

En virtud de lo anterior, el juzgador debe ajustar su actuación para el dictado de los acuerdos respecto de las promociones de las partes o emisión de las resoluciones de los conflictos dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las leyes procesales aplicables. Con “la rapidez con que se desarrolle el juicio dependerá, en primera instancia, de que los plazos fijados por el legislador para la realización de las diversas actuaciones procesales se cumplan”60. De tal manera que los procesos son ágiles cuando se ajustan a los términos y plazos fijados en ley.



7.6 Resoluciones

 



Nótese que con la reforma de 1987, al artículo 17 constitucional se introducen como condiciones esenciales de las resoluciones dictadas en los procesos jurisdiccionales que estas se emitan en forma pronta, completa e imparcial. Si bien es cierto, que con la Constitución de 1824, se dispuso en su artículo 18, el derecho a una administración de justicia pronta, completa e imparcial, fue hasta la reforma en comento que tales calidades se dirigen formalmente al dictado de las resoluciones.

Por su parte, el ministro Ramón Cossío, advierte que “hay un severo problema en la falta de análisis y de atención a las resoluciones que emiten los juzgadores”.

58 Ibídem, p. 1151
59 Tesis 1a. LV/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XIX, mayo de 2004, p. 511
60 BÁEZ SILVA, Carlos, op. cit., nota 51, p. 10
61 Lo anterior, significa que debe pugnarse por un estudio de las sentencias que emiten los Tribunales para contribuir a una mejor impartición de justicia.


7.6.1 Pronta

El vocablo “pronto, ta, deriva del latín promptus, esta acepción significa veloz, acelerado, ligero”. 62

El principio de prontitud significa que el dictado de las resoluciones sea de manera rápida. El parámetro de rapidez sirve de sustento para la eficacia de la función jurisdiccional. Puesto que se debe obtener prontitud en la impartición de justicia. Ya que el órgano jurisdiccional en un tiempo estrictamente indispensable sin dilaciones debe emitir sus fallos.

Al respecto, se precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación define a la prontitud como la sujeción del juez a resolver las controversias dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

La prontitud como cualidad en la forma en que se imparte justicia tiene su razón de ser en el hecho de que la demora en la resolución de los asuntos perjudica a las partes que tienen en juicio, controvertidos su patrimonio y en algunos casos su libertad. “No podemos darnos el gusto de rezagarnos en el aspecto de la justicia, ya que el costo social y político sería muy alto.” 63

61 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “¿Qué sistema de impartición de justicia queremos para el siglo XXI?”, en Camacho Solís, Manuel y Valadés, Diego (Coords.), Gobernabilidad democrática: ¿Qué reforma?, [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, pp.167-172, [Citado 02/03/2010], Formato PDF, Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1522, ISBN 970-32-1933-0.
62 Diccionario de la Lengua Española, op. cit., nota 28, p. 1189
63 GONZÁLEZ ALCÁNTARA, Juan Luis, “El sistema de impartición de justicia”, en Calderón Salazar, Jorge A. y Tello Mondragón, Alejandra (Coords.), México hacia una Reforma Integral del Estado, Propuestas y alternativas, [en línea], México, Instituto de Estudios de la Revolución Democrática, Cámara de Diputados, 2004, pp. 113-117, [Citado 22/03/2010], Formato PDF, Disponible en: http://ierd.prd.org.mx/publi/Mexico/ jlga1.pdf.


El ministro Cossío Díaz, señala:

“Igualmente, pienso que los funcionarios judiciales no pueden esquivar la responsabilidad de emitir sentencias de manera pronta, ni siquiera con la excusa de una carga de trabajo abundante debido al número de procesos en curso; sin embargo, el principio de prontitud no es una exigencia ciega, pues no es posible pensar que la Constitución impone la obligación de celeridad en la emisión de los fallos, con el costo de ignorar que la administración de justicia debe ser completa.

(...)

En esa tesitura, el deber del juzgador de administrar justicia pronta supone que el órgano judicial no adquiere una sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de dictar su fallo en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, pues su función no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, sino que para que sus obligaciones, conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, estén cabalmente satisfechas, es menester que se ocupe de todas y cada una de las pretensiones y resistencias de las partes, para acercarse, en el mayor grado posible, a la verdad material y, por ende, a la composición del litigio.

La celeridad es un principio que orienta la manera en que debe operar la administración de justicia, es esencial a ésta, porque los fines de la misma y de todo proceso son las soluciones de los conflictos, por lo tanto, la satisfacción tardía de las pretensiones en disputa altera el objetivo de esa administración.

Del mismo modo, resulta incongruente poner fin a una contienda con rapidez sin que efectivamente la administración de justicia sea completa, ya sea, porque se dejaron de aplicar las normas correspondientes al caso, no se resolvió sobre todos los temas en discusión, no se motivó la decisión o al afectar a terceros con la decisión emitida, pues en estos casos podrían ser más gravosas las afectaciones, que las derivadas de una sentencia dictada ineficazmente (...) pues ignorar el principio de completitud en aras de la celeridad, equivale a dejar latente el conflicto”. 64


64 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “El estatus constitucional de la cosa juzgada” Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, Núm. 25, pp. 37-38, Disponible en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/ revista/25/r25_3.pdf.

En virtud de lo anterior, el principio de prontitud se refiere al hecho de resolver los asuntos en el más breve tiempo posible en atención a las circunstancias particulares de cada caso sin desatender que la justicia debe ser completa.



7.6.2 Completa


La palabra “completo, ta, deriva del latín complere en una primera acepción significa lleno, cabal y en una segunda acepción significa acabado, perfecto”. 65

En la calidad de las resoluciones se encuentra implícita esta característica, puesto que una resolución completa implica el estudio detallado y exhaustivo de todos y cada uno de los puntos controvertidos por las partes en el juicio, tanto de las pretensiones como de las excepciones, además de la valoración de las pruebas. De modo que se necesitan resoluciones claras, precisas, concretas, completas, congruentes y exhaustivas. Además de un uso adecuado del lenguaje técnico-jurídico en las sentencias.


7.6.3 Imparcial

En primer lugar, el vocablo “imparcial” significa “que juzga o procede con imparcialidad, que incluye o denota imparcialidad, que no se adhiere a ningún partido o no entra en ninguna parcialidad”. 66

En ese sentido, los jueces, magistrados y ministros como intérpretes de la ley, capaces de entender e individualizar la norma jurídica (aplicar la norma al caso concreto) deben ser ajenos a las partes, es decir, deben actuar como un tercero ajeno a la controversia para dictar resoluciones sin preferencias ni favoritismos por ninguna de las partes, sino que el juzgador debe avocarse a la ley.

Por tal razón, el legislador crea dos mecanismos a fin de respetar esta calidad en el juez: la excusación y la recusación. La excusación es el medio dirigido al juez de abstenerse de conocer un litigio a causa de un impedimento por tener un vínculo con alguna de las partes, mientras que la recusación es el medio de los litigantes para que en caso de que el juez no se excuse el litigante solicite la recusación del juez.

65 Diccionario de la Lengua Española, op. cit., nota 28, p. 369 66
Ibídem, p. 807



7.7 Cumplimiento de sentencias

 



La reforma al artículo 17 constitucional, publicada el 17 de marzo de 1987, incorpora el párrafo en el que se prevé que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones.

En ese sentido, el cumplimiento de una sentencia significa el sometimiento pleno a la ley y al derecho. De lo contrario, la resolución dictada por un juez carecería de eficacia y se prestaría a una simple recomendación sin carácter vinculante y efectivo. Puesto que de nada serviría obtener un fallo, si lo pedido no se cumple. De manera que se convierte en un derecho del accionante el cumplimiento de lo obtenido en juicio.

De modo que el cumplimiento de lo juzgado es mandato constitucional a efecto de dar eficacia al derecho y contribuir con una verdadera impartición de justicia. “Lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho”. 67

Para ello se deben establecer procedimientos eficaces en las leyes federales y locales procesales. Asimismo, los tribunales deben vigilar el pleno cumplimiento de las sentencias que emiten, ya sea que el efecto de la sentencia consista en una obligación de dar, hacer o no hacer.



7.8 Gratuidad en la administración de justicia


El significado de la palabra “gratuito, ta deriva del latín gratuitus en una primera acepción significa de balde o de gracia y en una segunda acepción significa arbitrario, sin fundamento”. 68

Recordemos, que las costas judiciales quedaron abolidas desde la Constitución de 1857, con la adición que propuso un conjunto de diputados encabezados por el diputado Francisco Zarco. De modo que se mantuvo la prohibición de las costas judiciales en la Constitución de 1917.

67 ROJAS ÁLVAREZ, Martha, “Derecho de acceso a la Justicia”, [en línea], Bolivia, Tribunal Constitucional de Bolivia, p. 1, [Citado 22/02/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/ descargas/articulos/DAJ_MRA.pdf.
68 Diccionario de la Lengua Española, op. cit., nota 28, p. 746


El fundamento jurídico-filosófico de la abolición de las costas judiciales radica en el hecho de que la justicia no se venda, esto conlleva a que cualquier persona tenga acceso a la justicia sin importar su economía. Este principio impide retribuir económicamente a los funcionarios judiciales del Estado, por el servicio público que prestan al impartir justicia. Por tanto, los justiciables no deben erogar emolumento alguno por el servicio público de impartición de justicia, es decir, por la actuación de los funcionarios que desempeñan la función jurisdiccional.

Sin embargo, los gastos que se generan por un proceso judicial están fuera de esta prohibición conocidos con el nombre de costas procesales. Así, en caso de ser condenado al pago de costas procesales, dicha determinación es conforme a derecho. Siendo que el pago de costas procesales beneficia a la parte que la obtuvo, lo que no es dable si se permitiera el pago de costas judiciales a favor de los funcionarios del Estado por el servicio público de impartición de justicia.

Por esta razón, resulta necesario hacer un paréntesis para exponer la diferencia entre costas judiciales (servicio público de administración de justicia) y costas procesales (gastos de los litigantes en el proceso).

Las costas procesales comprenden los gastos inherentes al proceso como el pago de honorarios a los abogados, costos de los litigantes por la preparación de pruebas, costos por expedición de copias, gastos de publicación de edictos, el pago de honorarios de los peritos de las partes, traslado a los tribunales, inclusive el tiempo traducido en dinero. Por el contrario, cuando se alude a las costas judiciales prohibidas por nuestra Ley Fundamental, se refiere a que los tribunales no percibirán remuneración alguna de las partes en juicio por el desempeño de la función jurisdiccional, puesto que en el Presupuesto de Egresos se encuentra comprendido el gasto público destinado a los órganos jurisdiccionales. Al respecto, Ovalle Favela, refiere:

“Al margen de esta prohibición constitucional, en la práctica procesal diversos funcionarios y empleados judiciales piden o reciben determinadas retribuciones –que en el lenguaje popular se denominan ‘mordidas’– para realizar algunos actos procesales que por ley están obligados a llevar a cabo, tales como notificaciones, emplazamientos, embargos, lanzamientos, determinadas resoluciones judiciales, etcétera”.69

El Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado al respecto en la tesis siguiente:

“COSTAS JUDICIALES PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.- Lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, en el sentido de que: ‘Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que exige la ley y su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales’, debe entenderse que significa que los propios tribunales no percibirán remuneración alguna de los particulares o partes que intervienen en cualquier clase de negocio judicial, cualesquiera que sean los gastos erogados por el Estado en el desempeño de la función jurisdiccional que le encomienda dicho precepto, pero esta garantía no corresponde al caso de quien se ve compelido a ocurrir al llamado de la autoridad judicial para responder de una demanda que a la postre resulta carente de razón y de derecho, pues, en ese evento, su contrario debe indemnizarlo de los gastos que hiciere con ese motivo, esto es, cubriéndole el importe de las costas que erogara por su intervención en la contienda. Es, pues, inexacto que el artículo que se comenta, prohíba las costas en su acepción general puntualizada, es decir, el pago de los honorarios del abogado y gastos erogados por la parte, en beneficio de la contraria, que son los casos a que se refiere el artículo 241 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, pues la prohibición que consigna el precepto de referencia, con rango de garantía individual, es respecto a ‘costas judiciales’, cuyo significado ha quedado establecido”. 70

Por otro lado, en la doctrina existe diferencia entre el término costas procesales y los gastos, al primer término le corresponden los honorarios de los abogados, por consiguiente, el segundo término se refiere a los demás gastos derivados del proceso. De manera que al no encontrarse prohibidas las costas procesales, en diversos ordenamientos legales se prevé la condena en costas procesales, como consecuencia del vencimiento en el juicio (sistema objetivo), o en virtud de que se haya procedido con temeridad o mala fe (sistema subjetivo).

69 OVALLE FAVELA, José, “Acceso a la justicia en México” Anuario Jurídico (III-IV/1976-1977), [en línea], México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1977, p. 180, [Citado 05/04/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2119.
70 Tesis, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t XI, Abril de 1993, p. 235


7.9 Prohibición de prisión por deudas de carácter civil

 


El último párrafo del precepto en estudio, prohíbe la sanción de prisión por deudas de carácter civil, prohibición incorporada desde la Constitución de 1857.

En aquella época el concepto de deuda de carácter civil comprendía todo lo que no fuera materia penal. En ese sentido, este párrafo atiende a la distinción de las deudas civiles de las deudas penales, así como la distinción de las sanciones penales de las sanciones civiles (excepcionalmente en materia de pensión alimenticia, el incumplimiento de esta obligación acarrea la privación de la libertad).

Actualmente, podemos deducir que la prohibición de sancionar con la privación de la libertad se extiende a todas las deudas cuya omisión no implique un delito. De manera que el legislador está impedido de establecer en las leyes secundarias la sanción de prisión por el incumplimiento de obligaciones que no derivan de un delito o configure tipos penales para sancionar el incumplimiento de obligaciones civiles. Asimismo, los tribunales están impedidos de condenar con prisión por deudas de carácter civil.



7.10 Medios alternativos de solución de controversias


Son mecanismos informales alternativos de justicia para la solución de conflictos que procuran la conciliación entre las partes en controversia antes de acudir a los tribunales y formulan recomendaciones públicas autónomas no vinculantes. Dentro de estos medios de justicia alterna destacan los siguientes:

Mediación: El mediador encauza a las partes a un acuerdo, pero son finalmente las partes quienes llegan al acuerdo obligatorio o no obligatorio.
Conciliación: Existe la figura del conciliador, pero su intervención únicamente es para convencer a las partes de llegar a un acuerdo o avenimiento sobre el fondo de la controversia de manera que se resuelva un conflicto por acuerdo de las partes.
Arbitraje: La voluntad de las partes se somete a la decisión dada por persona ajena al conflicto. Existe la figura de un tercero que interviene como árbitro.

Estos mecanismos de composición coadyuvan a mejorar el acceso a la justicia, ya que representan ahorro en tiempo y dinero, debido a que en la mayoría de los casos las soluciones son más rápidas, baratas y eficaces para las partes. Sin embargo, “no pueden garantizar un acceso a la justicia porque no son sustitutos de ésta, sino mecanismos suplementarios”.71 Cabe precisar, que fue con la reforma del 18 de junio de 2008, realizada al artículo 17 constitucional, que se estableció que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

A continuación se presentan los órganos distintos a los tribunales a través de los cuales se llevan a cabo en México los medios alternativos de solución de controversias, como siguen:

A. Procuraduría Federal del Consumidor
B. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros
C. Comisión para la Protección del Comercio Exterior en México
D. Centro de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México
E. Centro de Arbitraje de México
F. Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
G. Centros de Asistencia Jurídica, de Justicia Alternativa, de Mediación
H. Defensoría de los Derechos Universitarios
I. Procuraduría Social del Distrito Federal
J. Comisión Nacional de Derechos Humanos

“Si el Estado no proporciona un sistema eficiente y socialmente efectivo de administración de justicia, la sociedad, infaliblemente, encontrará sus propias vías para proveerse con mecanismos alternativos para resolver sus disputas”.72

Los análisis sobre la viabilidad de los medios alternativos de solución de controversias arrojan resultados en el sentido de establecer y fortalecer estos mecanismos como nuevas vías de acceso a la justicia en colaboración con los órganos encargados de la administración de justicia.

71 OJEDA PAULLADA, Pedro, “Vías efectivas de acceso a la justicia: mediación, conciliación y arbitraje”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, 1998, núm. 2, p. 241
72 Ibidem, p. 230



7.11 Servicio de defensoría pública

 


El sistema de defensoría pública es creado para aquellas personas que se ven imposibilitadas para retribuir a un abogado y requieran de asesoría jurídica. En esa hipótesis cabe resaltar que los servicios de defensoría de oficio son gratuitos. Existen dos sistemas de defensoría de oficio: federal y local.

A nivel federal, esta función se presta en materia penal y la desempeña el Instituto Federal de Defensoría Pública, organismo dependiente del Poder Judicial de la Federación creado en 1998. En el ámbito federal se regula por la Ley de la Defensoría de Oficio Federal (14 de enero de 1922) y el Reglamento de la Defensoría de Oficio en el Fuero Federal aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (18 de octubre de 1922). En el ámbito local, este servicio gratuito se presta en las materias penal, civil, familiar y contencioso administrativa.

A continuación se enuncian algunos organismos cuya función implica asesorar y representar gratuitamente a las personas en diversas materias, como siguen:

a) Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
b) Procuraduría Agraria
c) Procuraduría Federal del Consumidor
d) Procuraduría de la Defensa del Menor
e) Procuraduría Fiscal de la Federación
f) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
g) Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Ponemos énfasis en la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente ya que presta un servicio gratuito de defensoría en materia fiscal cuyo servicio se rige por los principios de probidad, reserva, honradez y profesionalismo, su finalidad es garantizar el derecho de los contribuyentes u obligados solidarios a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal. Sin embargo, algunos de los sistemas de defensoría pública aún funcionan con deficiencias, sobre todo en los estados de la República.


 


8. Eficiencia y Eficacia en la Impartición de Justicia



El desempeño de los tribunales es una interrogante planteada desde tiempos remotos que nos lleva al tema de la eficiencia y eficacia en el servicio público de impartición de justicia en México.

En este apartado, es necesario aclarar los términos eficaz, eficacia, eficiencia y efectividad que comúnmente se utilizan como sinónimos, sin embargo, poseen diferentes significados.

La palabra “eficaz” deriva del “latín effcax, acis que en una primera acepción significa activo, poderoso para obrar y en una segunda acepción significa que logra hacer efectivo un intento o propósito”.73 De modo que el concepto eficaz se refiere al hecho de producir un resultado. Por su parte, la eficacia se presenta cuando se alcanza un objetivo y se refiere a la fuerza del objetivo. Por otro lado, la eficiencia implica un cálculo de costos y tiempo, además tiene relación con lo óptimo (hacer más con menos) y con la productividad (el uso razonado de los medios para alcanzar los fines o bien la mejor manera de ejecutar el objetivo). Y la efectividad es la relación entre los resultados y los objetivos.

Así resulta, que la eficiencia es un elemento de la eficacia; esto es, se debe alcanzar el objetivo (eficacia) pero a través de medios óptimos (eficiencia). En ese entendido, los tribunales son eficientes cuando alcanzan el objetivo de darle solución a un litigio, a través del más óptimo uso de sus recursos.

De manera que el derecho a la justicia no queda colmado con el acceso a un tribunal, ni tampoco con el hecho de un juicio ágil, o una resolución pronta, completa e imparcial, sino que además de esos elementos, el acceso a la justicia debe ser eficaz.

Con la finalidad de mejorar la impartición de justicia debemos atender cuestiones importantes como la calidad en las normas procesales, es decir, se requieren leyes claras y precisas, simplificar las leyes, en virtud de que existen un sin número de producción legislativa que hace más difícil el conocimiento de las mismas, evitar los excesivos formalismos de las leyes procesales, asimismo analizar la serie de requisitos que se imponen para el ejercicio de la acción de manera que estos no se conviertan en “obstáculos” 74 para el acceso a la justicia, además es necesario una mejor formación de los juzgadores y capacitación para el personal administrativo con el que operan los tribunales. Además, resulta necesario que los tribunales tengan la infraestructura, recursos materiales, financieros e informáticos necesarios y personal capacitado para operar con eficiencia y funcionalidad.

73 Diccionario de la Lengua Española, op. cit., nota 28, p. 559

Al respecto, José Ramón Cossío señala:

“Si no incorporamos a la reforma del Estado la reforma de las instituciones judiciales, simple y sencillamente no estaríamos superando las condiciones de incertidumbre que vivimos [...] hay un problema de eficiencia, de extraordinaria complejidad, que significaría reelaborar muchas de las competencias y formas que tradicionalmente estamos viendo en este momento que resultan sumamente inadecuadas y están haciendo de la justicia un objeto central de las críticas que se están presentando.” 75

Así pues, ante el imperativo constitucional que constriñe al Estado a garantizar una adecuada administración de justicia “se han buscado algunas alternativas, como la informática jurídica, que deben complementarse con una previa técnica y lógica legislativa implantadas por peritos en la tarea legislativa”, 76 con el único fin de brindar una mejor impartición de justicia.

Por tanto, una estructura sólida de las instituciones jurisdiccionales y su fortalecimiento permitirá una mejor impartición de justicia y consagrará el modelo denominado Estado de Derecho, que se concibe como el Estado en donde las autoridades se encuentran sujetas a las normas jurídicas. Se trata de lograr un adecuado funcionamiento de los órganos de impartición de justicia, con instituciones jurisdiccionales eficientes, independientes e imparciales, tal y como lo establece nuestra Carta Magna. De modo que preservar el ejercicio de una justicia eficaz permitirá contribuir al desarrollo de la Nación, además de cumplir con el postulado de que la justicia y la seguridad jurídica son los fines supremos del derecho.

74 Tesis 42 del Apéndice de 1975, producida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. RECURSOS ADMINISTRATIVOS, PROCEDENCIA DE LOS. No siendo manifiesta la improcedencia de los recursos administrativos, aun siendo oponible la cuestión, las autoridades deben entrar al fondo de los asuntos que se les plantean, pues los recursos, juicios y medios de defensa en general, han sido creados para otorgar a los ciudadanos medios legales de facilitar la defensa de sus derechos, por lo que al examinar su procedencia, no deben ser tratados con un rigorismo que los convierta en trampas procesales que, en vez de facilitar, obstaculicen la defensa de tales derechos. La intención del legislador no debe estimarse como la de crear un laberinto en el que se extravían los afectados por resoluciones administrativas, sino como medios para lograr, en un estado de derecho, la solución legal de los conflictos y controversias.
75 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, op. cit. nota 61, pp. 169-171
76 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M., Alternativas para mejorar la administración de justicia, [en línea], Boletín Mexicano de Derecho Comparado, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Nueva Serie Año XXIII, núm. 67, enero-abril de 1990, p. 67, [Citado 26/04/10], Formato PDF, Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/ librev/rev/boletin/cont/67/art/art3.pdf, ISSN 0041 8633.


 


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