VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES EMITIDOS EN EL JUICIO EN LÍNEA

TFJFA

Lic. Nayeli García Aguilar




Colección de Estudios Jurídicos      Tomo XXIV





       
“Nada se parece más a la injusticia como la justicia tardía”
Séneca



V.-JUICIO EN LÍNEA




 


1. Surgimiento


Los avances en la Ciencia han logrado el desarrollo de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC´s) que actualmente nos proporcionan beneficios verdaderamente extraordinarios. El desarrollo y aplicación de los avances informáticos llevan una velocidad inalcanzable y aún más para un sistema jurídico formal como el nuestro. El uso de medios electrónicos no puede ser ajeno al Derecho, sin embargo, debe brindarse una sólida seguridad jurídica para su empleo en este campo.

“Los Procedimientos Electrónicos Judiciales constituyen la forma más moderna, económica y expedita para poder acceder a la administración de justicia, no obstante lo compleja que se torna hoy para algunos; es el medio que en un futuro facilitará todas las tareas judiciales”.1

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) enfrenta un “rezago”2 en el despacho de los asuntos derivado del incremento en su competencia que ha superado a su estructura y con esto el crecimiento del inventario, aunado al insuficiente apoyo presupuestal, circunstancias que han propiciado buscar nuevas alternativas para abatir esta situación.

1 GARMENDIA CEDILLO, Xóchitl, “Utilización Estratégica de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC´S) a nivel Internacional y Nacional”, [en línea], Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, México, 2009, Boletín núm. 1, p. 1, [Citado el 14-08-10], Formato: PDF, Disponible en: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/ pdf/REVISTAPRAXISNUMERO1.pdf, ISSN en trámite.
2 Interpretación de la palabra “rezago”. El Magistrado Presidente Juan Manuel Jiménez Illescas lo define como: Atribuido a la desproporción existente entre su carga de trabajo y su actual estructura. Al respecto, el Magistrado Sergio Martínez Rosaslanda, en conferencia de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, señaló: No se tiene una puntualización correcta, cuando una Sala en particular tiene un gran cúmulo de asuntos jurídicos no significa en rigor que tenga rezago, tiene en sí un gran número de asuntos; utilizar la palabra rezago con toda propiedad se refiere básicamente a aquellas actuaciones que el Magistrado Instructor (dictar sentencia) o las Salas, tenían que haberse realizado una vez que ha vencido el término respectivo para realizarlas, mientras no se venza ese término entonces no puede hablarse en mi opinión con propiedad de que existe un rezago, entonces un gran cúmulo de asuntos jurídicos puede no estar en estado de resolución y eso no significa que exista rezago lo están porque no se ha agotado la instrucción del juicio y no se ha agotado porque se tienen que cumplir una serie de formalidades que están reguladas y que van a seguir resultando aplicables. Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Real Academia Española, Espasa Calpe, 1992, p.1273, (puede consultarse en www.rae.es). Rezago.- m. Atraso o residuo que queda de una cosa.


Por Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa (LOTFJFA), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, se crea un mecanismo mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, para cumplir con el postulado de una impartición de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, a través del desarrollo y operación de un juicio en línea.

En nuestro país se garantiza la justicia con la integración de un ordenamiento jurídico y de instituciones que permitan consolidar un estado de derecho; sin embargo, aún existen serias deficiencias en cuanto a la expedita impartición de justicia.

La nueva modalidad del juicio contencioso administrativo federal en línea obedece a una serie de investigaciones, análisis y propuestas que se han llevado a cabo en la materia para concluir que el proyecto es viable. El uso de los medios electrónicos para la substanciación del juicio contencioso administrativo federal simplificará el proceso.

“El proyecto del Juicio en Línea representa hoy la oportunidad de mirar hacia el futuro y hacer historia en la forma de impartir justicia fiscal y administrativa en México.”3

De ahí que lo que se busca es garantizar una justicia fiscal y administrativa de excelencia que contribuya a fortalecer el Estado de Derecho y propicie la adopción de este nuevo mecanismo [Juicio en Línea] en otros órganos jurisdiccionales del país.

El proyecto del juicio en línea como una herramienta jurídica-informática para una mejor impartición de justicia en materia administrativa comenzó su desarrollo desde 2008.

Del informe de actividades del 2008, rendido por el entonces Magistrado Presidente del TFJFA, se señaló expresamente lo siguiente:

“Durante el periodo que se informa, el pleno de la Sala Superior examinó 987 asuntos, 60 por ciento más que el año anterior, y resolvió 731, es decir 46 por ciento más que el año pasado.

[...]

No obstante, el crecimiento de la estructura jurisdiccional del Tribunal no ha sido proporcional con la ampliación de su competencia. Tan solo un dato.

Las 41 salas regionales del país dieron ingreso a 136 mil 328 demandas nuevas, que sumadas, al inventario inicial, ascendieron a 254 mil 124 asuntos. Es importante destacar que durante el año que se informa, se consiguió un número de asuntos superior al ingresado, con lo que no solo alcanzamos el punto de equilibrio, sino que rompimos una inercia de mucho tiempo y comenzamos a abatir el rezago.

[...]

En concreto, logramos concluir 147 mil 537 asuntos, es decir 8.2 por ciento más que los ingresados. En este mismo lapso, el monto del interés económico de los juicios resueltos en todo el tribunal ascendió a 73 mil 421 millones de pesos.

[...]

Durante 1998, al tribunal ingresaron 40 mil nuevas demandas y contaba con 30 salas regionales. 10 años después, en 2008, ingresaron 136 mil nuevas demandas a las 41 salas regionales que hoy tiene el tribunal.

De esta manera, durante los últimos 10 años el número de nuevas demandas se incrementó en 240 por ciento, mientras que la estructura jurisdiccional aumentó tan solo un 37 por ciento. [...]”4

3 TFJFA, Dirección General de Comunicación Social, “El juicio en línea, una inmejorable oportunidad de hacer historia en la impartición de justicia fiscal y administrativa”, [en línea], Boletín 006/2009, [Consultado el 04/09/09], Disponible en: http://www.tff.gob.mx.
4 Véase Versión estenográfica del informe anual 2008 del Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, p. 3, [en línea], Formato: PDF, Disponible en: http://www.tff.gob.mx/DGCS/Discursos/2009/DiscMagFcoCuevasGodinez1erInformeLab. pdf.


Estas consideraciones revelan que en tanto no se resuelva un juicio, no se liberan o generan recursos económicos para las partes que conforman el litigio.

En la substanciación del juicio contencioso-administrativo federal se preven en la LFPCA, los “plazos”5 siguientes:

• De 45 días hábiles para promover la demanda (artículo 13, fracción I).
• De 45 días hábiles para la contestación de la demanda (artículo 19, primer párrafo).
• De 45 días hábiles siguientes a aquél al que se corra traslado la demanda para que un tercero se apersone en el juicio (artículo 19, primer párrafo).
• De 20 días hábiles para la ampliación de la demanda (artículo 17, primer párrafo).
• De 20 días hábiles para la contestación a la ampliación de demanda (artículo 19, primer párrafo).
• De 5 días hábiles posteriores a los 10 días hábiles siguientes a la conclusión de la substanciación del juicio para formular alegatos (artículo 47).
• Al vencimiento de los 5 días para formular alegatos de dictará cierre de instrucción (artículo 47).
• De 45 días hábiles para la formulación del proyecto de sentencia siguientes al acuerdo del cierre de instrucción (artículo 49).
• De 60 días hábiles para la emisión de la sentencia siguientes al acuerdo de cierre de instrucción (artículo 49).

5 Citado por Jiménez Illescas, Juan Manuel, El juicio en línea, México, Dofiscal, 2009, pp. 11-12. “Los promedios de días hábiles que transcurrieron para la emisión de acuerdos por parte de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal, en los juicios resueltos en el año 2007, y que fueron de 34 días (más de un mes) para la admisión de la demanda; 145 días (más de cuatro meses) para la contestación de la demanda; 245 días hábiles para la ampliación de la demanda; 314 días para la contestación de la ampliación; 279 días para el auto que declara cerrada la instrucción y 355 días para la emisión de la Sentencia de Fondo”.

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Fuente: TFJFA, Noviembre 2009.

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Fuente: TFJFA, Noviembre 2009.

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Fuente: TFJFA, Noviembre 2009.

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Fuente: TFJFA, Noviembre 2009.

En la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFPCA y de la LOTFJFA, encontramos los motivos que propician este proyecto:

“La planeación estratégica de tecnologías de la información es una de las áreas en donde más se requiere de una visión integral del sistema de impartición de justicia y en la cual se presenta, en forma más clara la ventana de oportunidad para la cooperación y colaboración de los diversos subsistemas que integran el sistema nacional de impartición de justicia.

Es impostergable la modernización del sistema de impartición de justicia mediante instituciones más eficientes y leyes más adecuadas.

[...]

Para alcanzar este objetivo, es necesario impulsar las reformas necesarias para dar certeza, claridad y agilidad a los procedimientos que los particulares tramitan en contra de las actuaciones de la administración pública federal.

Por tanto, para lograr un mayor acceso de la sociedad a la impartición de justicia, en la organización de este sistema y en particular por lo que hace a los órganos de gobierno y administración, se debe echar mano de los notables avances y adelantos en materia de tecnologías de la información.

[...]

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se ha caracterizado por ser una institución comprometida con la sociedad, sin embargo, debido a la ampliación de su competencia en la última década, la cual no ha sido proporcional con la apertura de salas regionales, ha propiciado dilación en la resolución de los juicios interpuestos ante él.

Así, el número de juicios ingresados al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha ido incrementando a partir del año 2000, junto con la ampliación de su competencia, por lo que de un inventario de 37 mil 511 expedientes con que contaba en ese año, se llegó a la cantidad de 118 mil 6 expedientes en 2007, propiciándose, de esta forma, una dilación en la resolución de los juicios, llegando a 355 días hábiles promedio transcurridos para resolver un juicio, por lo que en aras de cumplir con la función jurisdiccional a cargo del Estado, contenida en el artículo 17 constitucional, de impartir justicia pronta y expedita, es necesario agilizar la tramitación de los juicios.

Además de la opción tradicional de crecimiento del tribunal en número de salas, se ha pensado en una opción moderna, posible, eficiente, segura, que implica el uso de los medios electrónicos; siendo esta la de tramitar el juicio en línea, aprovechando la informática, que constituye un fenómeno con gran influencia prácticamente en todas las áreas del conocimiento humano, y el derecho no ha sido la excepción, ya que se ha constituido lo que se conoce como ‘Informática Jurídica’ que en un principio incluyó únicamente la creación y recuperación de información que contenía datos jurídicos como leyes, jurisprudencia y doctrina, pero que actualmente ha evolucionado a la creación de programas que permiten la emisión de actos jurídicos como certificaciones y aún, actuaciones de órganos públicos administrativos, así como judiciales y jurisdiccionales dentro de su competencia.

La idea de que el juicio contencioso administrativo federal pueda tramitarse por vía electrónica es acorde al compromiso adquirido por México junto con 182 países más, en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) celebrada en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005, en donde se comprometió a utilizar las ventajas que las tecnologías de la información y la comunicación pueden aportar a la humanidad y ver la manera en que pueden transformar las actividades y la vida de las personas, así como su interacción, para un mejor futuro.

El ‘juicio en línea’ permitirá cumplir con la obligación de impartir una justicia pronta y expedita [...]

Así, la propuesta es, que utilizando los dispositivos electrónicos y sistemas computacionales, la integración y consulta de los expedientes que se formen con la tramitación de los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se realice a través de Internet. De ahí la denominación que se propone de ‘juicio en línea’, toda vez, que en informática se dice que algo está ‘en línea’ si está conectado a una red o sistema (que es, implícitamente, la línea) y, en lenguaje coloquial, la mayor red en cuestión es normalmente Internet, por lo que ‘en línea’ describe información que es accesible a través de Internet”.6

6 Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/192_DOF_12jun09.pdf.

Ahora bien, la creación de nuevas Salas no resuelve el problema del rezago que presenta el Tribunal. En principio, porque es muy costoso, ya que “cada Sala vale aproximadamente veintidós millones de pesos anuales, lo que significa un monto de doscientos cuarenta y dos millones de pesos al año”7 considerando que una vez que se crea se debe mantener año con año.

En la elaboración del proyecto del juicio en línea se realizó un “estudio costobeneficio” 8 por un economista del Banco Mundial, quien laboró en la Secretaría de Hacienda en el área de valoración de proyectos públicos, en el estudio de referencia se concluye que el juicio en línea es uno de los mejores proyectos de rentabilidad social en el país. “El proyecto está en el orden de mil trescientos cincuenta y nueve millones de pesos, es decir, si vamos a gastar más o menos ciento diecinueve millones de pesos y la rentabilidad social del proyecto es de alrededor de mil trescientos cincuenta y nueve millones, estamos hablando de que se paga solo”.9

En virtud de lo anterior, se utilizarán las nuevas tecnologías de información y comunicación para lograr una mejor impartición de justicia, es decir, más pronta y expedita en la materia administrativa.

No obstante, “el Juicio en Línea no va resolver todo; el Juicio en Línea es una herramienta que, sumada con otras acciones, nos va a dar como resultado total resolver el problema de los inventarios y ser más eficientes (...) El juicio contencioso administrativo federal en línea, es viable por ser un proceso uniforme, esencialmente escrito, sin la necesidad de desahogar audiencias con la presencia de las partes”.10

7 CUEVAS GODÍNEZ, Francisco, “La justicia pronta y expedita en el contencioso-administrativo. Juicio en Línea”, Tema de Disertación IV, XVII Congreso Nacional de Magistrados 2008, p. 171
8 Análisis Costo-Beneficio. Solicitud de Registro en Cartera de Programas y Proyectos de Inversión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Diciembre 2009, pp. 1-53. “Si bien este proyecto de digitalización no logrará por sí solo abatir los rezagos existentes, si permitirá reducir y atenuar por algún tiempo la necesidad de abrir nuevas Salas Metropolitanas (...) p. 22 La alternativa analizada para abatir el rezago que existe en la impartición de justicia fiscal y administrativa, es la apertura de un mayor número de salas y consecuentemente, la contratación de mayor personal. Como se mencionó anteriormente, esta alternativa por sí sola implica un costo financiero sustancial, ya que se estima que cada sala implica un costo anual promedio de 22 millones de pesos y que abatir el rezago requeriría, al menos, de la apertura de 11 salas adicionales en los siguientes tres años. Por lo tanto, el valor actual de los costos de esta alternativa es de más de dos mil millones de pesos, lo cual hace a esta opción sea inviable, por lo que fue desechada”.
9 Ibídem, p. 175
10 Ibídem, p. 172


Los antecedentes inmediatos que sirvieron de sustento para considerar conveniente la instauración del juicio contencioso administrativo federal en línea los encontramos en la Administración Pública Federal, los cuales han tenido óptimos resultados y son los siguientes:

• Comercio electrónico
• IFAI (recurso en línea)
• Declaranet (declaración patrimonial a través del uso de herramientas tecnológicas)
• Declara-SAT (entre otros trámites)
• FEA-Fiel
• ISSSTE (firma electrónica en los juicios de amparo)
• Concilianet- PROFECO
• Banca Electrónica
• (FESE)“Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes”11
• (SISE) Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes
• (SEP- Enciclomedia) Uso de medios informáticos

11 Citado por JIMÉNEZ ILLESCAS, Juan Manuel, op. cit. nota 5, pp. 21-22. Acuerdo General 21/2007 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el 23 de mayo de 2007, se estableció el procedimiento de asignación, certificación y uso de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE dentro del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se permite a las partes en juicio el acceso al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). El Acuerdo de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal señala que el SISE es un mecanismo de aplicación informática a través del cual se controla el flujo de información utilizado por todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral. La expedición de la FESE y la certificación por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, se permite que las partes en el juicio, terceros interesados, los auxiliares de la administración de justicia o bien los autorizados por las mismas tengan acceso al expediente electrónico, el cual contendrá toda la información relativa a documentos, acuerdos y resoluciones que sean parte del expediente físico. Asimismo se prevé la posibilidad de enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias y comunicaciones oficiales por ese medio electrónico.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rindió el Dictamen respectivo recaído al impacto presupuestario emitido por el Tribunal, donde se advierte lo siguiente:

“En la evaluación de impacto presupuestario emitida por el tribunal se señala que el costo total es de 374.3 millones de pesos; de los cuales, el Comité Técnico del Fondo Nacional para el Fortalecimiento y Modernización de la Impartición de Justicia (Fondo Jurica), a solicitud expresa del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aprobó destinar, durante el ejercicio 2009, para la planeación, diseño y desarrollo de los subproductos específicos del juicio en línea, recursos por la cantidad de 84.8 millones de pesos y el restante que representa 289.5 millones de pesos a erogarse en los ejercicios fiscales de 2009 y 2010 se cubrirá, de acuerdo con lo expresado en dicha evaluación, con cargo al presupuesto aprobado al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante movimientos compensados; asimismo, el costo de operación para los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 de 181.5 millones de pesos, será financiado, de conformidad con lo señalado en la misma evaluación, con el presupuesto federal que se autorice al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cada uno de esos ejercicios fiscales”.12

El juicio en línea comenzó con la iniciativa de reformas a la LFPCA y la LOTFJFA, presentada por el Ejecutivo Federal (Felipe de Jesús Calderón Hinojosa) el 26 de marzo de 2009, al Congreso de la Unión, en la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen. El 2 de abril del mismo año, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados emitió su dictamen, el cual fue aprobado el 15 de abril del mismo año, con un total de 313 votos a favor, cero en contra y 2 abstenciones, se turnó a la Cámara de Senadores. Posteriormente, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos Primera de la Cámara de Senadores, el 23 de abril de 2009, emitieron su dictamen, aprobado el 28 del mismo mes y año, con un total de 86 votos a favor, cero en contra y 7 abstenciones, así fue como el Senado de la República aprobó el Decreto de reformas a las leyes antes citadas y lo turnó al Ejecutivo Federal para su publicación en el DOF, el 12 de junio de 2009.

En virtud de lo anterior, como una primera etapa, el 13 de junio siguiente, se publicaron las bases de licitación para contratar los servicios de personas físicas y/o morales para la Planeación y Diseño Conceptual del Sistema de Justicia en Línea misma que concluyó en el mes de octubre de ese mismo año. Posteriormente, se pasó a la etapa de implementación y puesta en operación del Sistema de Justicia en Línea (SJL) por lo que el pasado 26 de marzo de 2010, se publicó en la página Web del TFJFA la invitación a cuando menos tres personas internacional con número TFJA-SOA-INV-002-10, para la contratación del suministro, instalación y configuración de la solución aplicativa (Software) y de la Plataforma Tecnológica (Hardware); y los Servicios de Consultoría para la implementación y puesta en operación del referido Sistema y de los Subsistemas que lo componen, los cuales se hacen constituir en:

El Subsistema para la substanciación del Juicio en Línea, por virtud del cual el juicio contencioso-administrativo federal, podrá ser tramitado, controlado y resuelto por Internet a través de la página Web del Tribunal, donde se podrá presentar la demanda, promociones y pruebas por el Sistema de Justicia en Línea con el privilegio de que todas las partes podrán consultar de manera remota el expediente electrónico que se integre y de recibir las notificaciones de los acuerdos y resoluciones del Tribunal por la vía electrónica.

12 Véase en Dirección General de Programación y Presupuesto “A”. Dirección de Legislación y Consulta Presupuestaria, Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Un segundo Subsistema será el correspondiente al juicio contencioso-administrativo federal en la vía tradicional (papel), que permitirá a través de las redes informáticas, la captura, la gestión y el seguimiento de todas las etapas procesales principales e incidentales del mismo, y de otros procedimientos jurídicos en los que interviene el Tribunal.

El tercer Subsistema será el de la Información Estadística, que permitirá el almacenamiento, la organización y la explotación de la información estadística relativa al desempeño del Tribunal, del Pleno y las Secciones de la Sala Superior, y de las Salas Regionales, en la substanciación y resolución de los juicios contencioso-administrativos federales y otros procedimientos relacionados que contemple por lo menos el número de los asuntos atendidos, su materia, su cuantía, su duración, el rezago y las resoluciones confirmadas y revocadas. Este subsistema se conformará de 2 módulos denominados Indicadores de Gestión y Reportes de Operación y Banco de Sentencias y Criterios Relevantes.

“La construcción del Sistema de Justicia en Línea se planteó en dos fases, una de planeación y diseño, y la otra de implementación y puesta en operación y, paralelamente, se elaboró un Programa de Administración del Cambio para preparar adecuadamente al personal a dar el trascendental paso que implica el Juicio en Línea”.13

13 TFJFA, Dirección General de Comunicación Social, “Arranca la segunda etapa de la instauración del juicio en línea”, [en línea], Boletín 08/2010, [Consultado el 29-08-10], Disponible en: http://www.tff.gob.mx.

Con motivo del apoyo económico otorgado por el Poder Judicial a través del Comité Técnico del Fondo Nacional para el Fortalecimiento y Modernización de la Impartición de Justicia (Fondo Jurica) el 28 de mayo de 2009, a partir de ahí se suscribió el Convenio de Apoyo Financiero con la fiduciaria del Fondo Jurica, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, se publicaron las bases de licitación para la primera fase de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Federal y el 13 de julio de 2009, se asignó el contrato a la empresa Galaz Yamazaki Ruiz Urquiza, S.C. la cual entregó el 8 de octubre la documentación completa sobre la planeación y diseño conceptual del Sistema de Justicia en Línea.

Posteriormente, con los recursos presupuestales autorizados correspondientes al ejercicio de 2010, se dio inicio a la segunda fase, relativa a la implementación y puesta en operación del Sistema de Justicia en Línea.

De conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, el TFJFA emitió, el 23 de abril de 2010, el fallo que adjudica el contrato al grupo encabezado por Galaz Yamazaki Ruiz Urquiza, S.C. y Datavisión Digital, S.A. de C.V., por un importe total de “238 millones 529 mil 964 pesos y 52 centavos”.14

Por otro lado, en las bases de invitación a cuando menos tres personas internacional número TFJFA-SOA-INV-002-10, se establece lo siguiente:

“El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 73 fracción XXIX inciso H de nuestra Constitución y con su Ley Orgánica es un Tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares.”

14 De conformidad con el artículo 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se emitió el fallo por el que se adjudica la contratación del suministro, instalación y configuración de la solución aplicativa (Software) y de la plataforma tecnológica (Hardware); y los servicios de consultoría para la implementación y puesta en operación del Sistema de Justicia en Línea y de los Subsistemas que lo componen, así como de servicios de capacitación técnica especializada y operativa a partir de la solución tecnológica propuesta por el licitante adjudicado con base en el marco de referencia que se proporcionó y que se detalló en el Anexo Técnico de la convocatoria, a las empresas en participación conjunta GALAZ, YAMAZAKI, RUIZ, URQUIZA, S.C., y DATAVISIÓN DIGITAL, S.A. DE C.V. (ORACLE Hardware and Software, Engineered to Work Together) La fecha de inicio de los servicios será el día 27 de abril de 2010 y concluirá el día 15 de diciembre de 2010.

La resolución de controversias entre la Administración Pública Federal y los particulares, se realiza a través del Juicio Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Al día de hoy, los juicios contencioso administrativos de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se promueven, sustancian y resuelven mediante documentos en papel que se integran a un expediente físico.

Por Decreto de reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado el 12 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, se estableció la posibilidad para el ciudadano de que el Juicio Contencioso Administrativo mencionado se promueva, sustancie y resuelva en línea, es decir a través del Sistema de Justicia en Línea y mediante el portal de Internet de dicho órgano jurisdiccional, prescindiéndose por regla general del papel e integrándose todas las promociones de las partes y actuaciones jurisdiccionales en expedientes digitales.

En el Artículo Segundo Transitorio del Decreto citado, se establece como obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la fecha de entrada en vigor del mismo, iniciar el desarrollo e instrumentación del Sistema de Justicia en Línea a través del cual se substanciará y resolverá el Juicio Contencioso Administrativo Federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el Artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (Juicio en Línea), y en el Artículo Octavo transitorio siguiente se ordena que el Tribunal deberá llevar a cabo las acciones necesarias a efecto de integrar los sistemas informáticos internos en una sola plataforma tecnológica, a través del Sistema de Justicia en Línea de dicho Órgano.

Por su parte, el Artículo Tercero transitorio del mismo Decreto, ordena al Tribunal realizar las acciones que correspondan, a fin de que el Juicio en Línea, inicie su operación a los 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del aludido Decreto.

Como el Decreto en comento inició su vigencia el día siguiente de su publicación, esto es el 13 de junio de 2009, el Juicio en Línea debe estar disponible para los justiciables el día 13 de diciembre de 2010.

El Sistema de Justicia en Línea, fue concebido por el Tribunal, como un sistema informático para la prestación del servicio público de impartición de justicia, que se constituya en la plataforma tecnológica del mismo, con acceso al portal de Internet institucional, integrado por todos los sistemas informáticos y soluciones digitales de comunicación e información de dicho órgano jurisdiccional, existentes y por desarrollar, el cual comprende a corto plazo tres subsistemas, a saber: el Subsistema para la sustanciación del Juicio en Línea; el Subsistema del Juicio Contencioso Administrativo Federal Tradicional, y el Subsistema de Información Estadística, que se conforma a su vez de 2 Módulos, el de ‘Indicadores de Gestión y Reportes de Operación’ y el de ‘Banco de Sentencias y Criterios Relevantes’ ”.15

Del informe de actividades del 2009, rendido por el entonces Magistrado Presidente del TFJFA, se destaca lo siguiente:

“Durante el periodo que se informa, el Pleno de la Sala Superior examinó 1,163 asuntos, 18 por ciento más que el año anterior, y resolvió 996, es decir, 36 por ciento más.

[...]

En la Primera Sección de la Sala Superior se presentaron 1,190 asuntos, 58 por ciento más que durante el periodo anterior, y se resolvieron 1,154, es decir, 67 por ciento más.

[...]

La Segunda Sección de la Sala Superior examinó 1,130 asuntos, 45 por ciento más que el año anterior, y resolvió 1,036, es decir, 54 por ciento más.

[...]

Las 41 Salas Regionales del país, más la Sala especializada en Propiedad Intelectual, dieron ingreso en el año a 136,364 asuntos nuevos, que sumados a los 106,587 del inventario inicial al 1 de diciembre de 2008, ascendieron a 242,951 asuntos en trámite. En total, logramos concluir 141,477 asuntos, 3.7 por ciento más que los ingresados en el periodo.

[...]

Conviene mencionar que el monto del interés económico de los juicios resueltos en todo el Tribunal en este periodo, ascendió a 63,307 millones de pesos.

[...]

En el año que se informa, el Programa fue objeto de revisión y mejoras. Se fortaleció el apoyo a las Salas Regionales Metropolitanas -donde se concentra la mayor parte del rezago histórico- con la incorporación de las salas de Chiapas, Mérida y Cancún, además de las de Puebla, Xalapa y Morelia.

[...]

Debido a las crecientes cargas de trabajo del Tribunal, adicionalmente a la creación de la Sala Regional Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, que entró en funciones el 5 de enero de este año, en el nuevo Reglamento se incluyó la creación de dos nuevas Salas, una de ellas en la Región Metropolitana y otra en la Región Noroeste I, con sede en Tijuana, las cuales iniciarán funciones en enero de 2010.

[...]

La nueva Sala Regional Especializada en Materia de Propiedad Intelectual entró en funciones con un inventario inicial de 2,655 asuntos. De enero a noviembre del presente año, ingresaron 2,683 más, lo que suma 5,388 asuntos. La Sala resolvió 2,426 casos, cantidad excepcional si se toma en cuenta que los fallos se produjeron en poco menos de 11 meses”.16

15 Véase en BASES Invitación a Cuando Menos Tres Personas Internacional Número TFJFA-SOA-INV-002-10, correspondiente a la “Contratación de suministro, instalación y configuración de la solución aplicativa (Software) y de la plataforma tecnológica (Hardware); y los servicios de consultoría para la implementación y puesta en operación del Sistema de Justicia en Línea y de los Subsistemas que lo componen, así como de servicios de capacitación técnica especializada y operativa a partir de la solución tecnológica que proponga el Licitante adjudicado con base en el marco de referencia que se proporciona y que se detalla en el Anexo Técnico de esta Convocatoria, pp. 2-3
16 Disponible en: http://www.tfjfa.gob.mx/DGCS/Discursos/2009/2oInformeMagPresidenteFCG.pdf.


Por otra parte, el Senador José Isabel Trejo Reyes, Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que contiene Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LOTFJFA y de la LFPCA. El proyecto incorpora la figura del juicio por la vía sumaria que significa un proceso abreviado ante el TFJFA. La iniciativa se turnó de conformidad con la gaceta 68 del 10 de diciembre de 2009, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos.

El 18 de noviembre de 2010, la Cámara de Senadores aprobó en lo general y en lo particular el Dictamen de la Minuta devuelta por la Cámara de Diputados, por 73 votos a favor y 1 abstención y se remitió al Ejecutivo Federal para su publicación. El 10 de diciembre de 2010, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En virtud de lo anterior, el juicio en línea también resultará aplicable para los juicios que se tramiten en la vía sumaria.

Del informe de actividades del 2010, rendido por el entonces Magistrado Presidente del TFJFA, se destaca lo siguiente:

“La autonomía presupuestal, la instauración del juicio por la vía sumaria y la entrada en vigor de este y del Juicio en Línea el 7 de agosto de 2011, fueron anunciados hoy por el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, al rendir su tercer informe de labores como Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

[...]

En cuanto al trabajo jurisdiccional, indicó que en 2010 el Pleno de la Sala Superior examinó 1 mil 465 asuntos, 26 por ciento más que en 2009, y resolvió 1 mil 185, o sea 19 por ciento más que el año pasado, y como resultado de esa labor, emitió 36 jurisprudencias, un aumento de 20 por ciento.

No solo hemos mantenido un equilibro entre los asuntos ingresados y concluidos, sino que el inventario histórico se redujo considerablemente, aseveró. La trascendencia económica de ese trabajo se refleja en el monto de los juicios resueltos que, este año, fue de 85 mil 970 millones de pesos, más que el presupuesto 2011 de la Secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes.

[...]

Así, concluyó, los tres Poderes de la Unión tienen la obligación de realizar una profunda transformación del sistema de impartición de justicia para cumplir con los principios de prontitud, expeditez e imparcialidad”.17

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo “tercero transitorio”18 del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan diversas disposiciones de la LFPCA y de la LOTFJFA publicado el 10 de diciembre de 2010, el Juicio en Línea comenzará su operación el 7 de agosto de 2011.


 


2. Sistema de Justicia en Línea


Es un sistema informático establecido en ley por medio del cual se registra, controla, procesa, almacena, difunde, transmite, gestiona, administra y notifica el procedimiento contencioso administrativo federal que se sustancia ante el TFJFA.

Constituye una plataforma tecnológica informática del Tribunal, a la que se tendrá acceso a través del portal de Internet, integrada por todos los sistemas informáticos y soluciones digitales de comunicación e información de dicho órgano jurisdiccional, existentes y por desarrollar.

17 Disponible en: http://www.tfjfa.gob.mx/DGCS/bp/2010/Boletin_TFJFA_017_2010.pdf
18 “TERCERO. Las disposiciones relativas al Juicio en la Vía Sumaria, previstas en el Capítulo XI del Título II que se adiciona a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los artículos 1o, fracción III, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 41, fracción XXX de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se reforman conforme al presente Decreto, entrarán en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Asimismo, el Tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el Juicio en Línea, inicie su operación a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor el Capítulo XI del Título II a que se refiere el párrafo anterior, continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda”.


El Sistema de Justicia en Línea (SJL) está compuesto por “3 subsistemas”,19 los cuales son:

1) Juicio en línea.- Subsistema para la sustanciación y resolución del Juicio en Línea.
2) Juicio tradicional.- Subsistema para el registro y control del Juicio Tradicional.
3) Información Estadística.- Compuesta de dos módulos. El primer módulo correspondiente al Banco de Sentencias y Criterios Relevantes. El segundo módulo consistente en el Tablero de Indicadores de Gestión y Reportes de Operación. Este subsistema de información estadística permitirá el almacenamiento, organización y explotación de información estadística del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como compartir el conocimiento del mismo.

La empresa ganadora de la licitación deberá considerar la posibilidad de modificar o adaptar el Sistema de Justicia en Línea a “futuras competencias”20 que estén por encomendarse al Tribunal en el ámbito del juicio contencioso administrativo federal, así como otras modalidades para substanciar y resolver el juicio contencioso administrativo federal como en el caso del juicio en la vía sumaria.

19 Véase Artículos Primero y Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el DOF el 12 de junio de 2009.
20 El Ejecutivo Federal presentó el día 5 de abril de 2010, una iniciativa de reforma a la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), la Iniciativa pretende que las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica (CFC) si serán objeto de revisión por parte del poder judicial federal a través de la intervención del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya implementación requiere de la creación de una sala o sección especializada por parte de dicho órgano jurisdiccional. La reforma de la Ley Federal de Competencia Económica, fue aprobada por la Cámara de Diputados, por la que el Tribunal conocerá de esta materia por medio de una nueva Sala Especializada. Actualmente, se resolvió no conferirle la competencia en materia de competencia económica al Tribunal.



 


3. Juicio en Línea


Por Decreto de reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal publicado en el DOF el 12 de junio de 2009 se instaura el Juicio en Línea consistente en la substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en línea en todas sus etapas procesales (principales e incidentales) incluso en los casos que sea procedente la “vía sumaria”. En aquellas que interviene el Pleno y las Secciones de la Sala Superior y las Salas Regionales, incluidas las Especializadas (Propiedad Intelectual), a través de Internet. Con la reforma a la LFPCA se establecen diversos “conceptos”21 inherentes a la substanciación del juicio en línea.

21 “Artículo 1-A.-Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico. III. Boletín Electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo. [Reformado DOF 10 de diciembre de 2010]
IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo.
V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.
VI. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo federal.
VII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.
VIII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.


Para su operación se utilizará la página Web del TFJFA “juicioenlinea.gob.mx”,22 a través de su Sistema Informático SJL.

Con esta nueva modalidad de juicio se tendrá acceso a la consulta del expediente digital que se integrará por cada asunto que se promueva en esta modalidad y la realización de las notificaciones por vía electrónica.

Se va desmaterializar el manejo del papel en el juicio contencioso administrativo federal. Por consiguiente, se va recibir la demanda, promociones y pruebas documentales que sustentan el juicio a través del Sistema de Justicia en Línea y, a su vez, se van a generar o emitir acuerdos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas por conducto del mismo Sistema.

IX. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.
X. Firma Digital: Medio gráfico de identificación en el Sistema de Justicia en Línea, consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo electrónico, que es utilizada para reconocer a su autor y expresar su consentimiento.
XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea. XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.
[Reformado DOF 10 de diciembre de 2010]
XIII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el artículo 58 de esta Ley, a través del Sistema de Justicia en Línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.
[Reformado DOF 10 de diciembre de 2010]
XIV. Juicio en la vía sumaria: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el Capítulo XI del Título II de esta ley.
[Adicionado DOF 10 de diciembre de 2010]
XV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal.
[Se recorre la numeración DOF 10 de diciembre de 2010]
XVI. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
[Se recorre la numeración DOF 10 de diciembre de 2010]”
22 Véase Manual de aplicación y de elementos gráficos del logotipo Juicio en Línea. La dirección de internet no posee la nomenclatura “www” pues no es necesaria en ningún buscador.


Para lo cual se adiciona el Capítulo X denominado “Del Juicio en Línea” (artículos 58-A al 58- S) al Título II denominado “De la Substanciación y Resolución del Juicio” de la LFPCA. Cuyas características son las siguientes:

a) El demandante podrá optar por (i) Juicio en la vía tradicional ó (ii) Juicio en Línea.
b) El Juicio en Línea es obligatorio para la autoridad cuando (i) así lo inicie el particular o (ii) en el juicio de lesividad (el particular decidirá si continúa en esta modalidad).
c) Para la tramitación del juicio de amparo (particular) y el recurso de revisión fiscal (autoridad) no será aplicable el juicio en línea.
d) Las partes, autorizados y/o delegados obtendrán (i) Firma Electrónica Avanzada, (ii) Clave de Acceso y (iii) Contraseña.
e) Los Magistrados, Secretarios de Acuerdos y Actuarios utilizarán Firma Electrónica Avanzada, firma digital (firma autógrafa digitalizada) y huella digital.
f) Sistema Informático (SJL).
g) Envío de promociones remotas y acuses de recibo.
h) Acuse de recibo electrónico como constancia (fecha y hora) de la recepción de un documento digital en el Sistema de Justicia en Línea.
i) Medidas de verificación de la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.
j) Las pruebas documentales digitales tienen el mismo valor probatorio que las pruebas documentales en papel.
k) Eliminación de copias de traslado.
l) Notificaciones electrónicas.
m) Consulta remota del Expediente Electrónico.
n) Boletín Electrónico.
o) Impresión y certificación de constancias electrónicas del juicio.
p) Sanciones por el mal uso del Sistema.
q) Sistemas de medición de suspensión del servicio general, por regiones, por ciudades y por zonas.
r) Medidas por interrupción o suspensión del Sistema.
s) Juicio en la vía ordinaria o en la vía sumaria.

El ahora Magistrado Presidente del TFJFA, Juan Manuel Jiménez Illescas en su obra el juicio en línea, refiere: “Sin embargo aún existen dudas en el pensamiento jurídico nacional en cuanto a cómo la aplicación de esa tecnología puede servir a los fines de la justicia sin que se convierta en un obstáculo más para la misma”.23

A continuación se presentan dos flujo gramas relativos a los tiempos en la substanciación del juicio contencioso administrativo federal, el primero de ellos, corresponde al juicio en la vía tradicional y el segundo, al juicio en línea. De la apreciación de estos flujo gramas se hace evidente una notable reducción en tiempos, puesto que en promedio para la substanciación del juicio en la vía tradicional se desprenden 220 días hábiles en tanto que en la vía del juicio en línea se reducen a 128 días.

23 JIMÉNEZ ILLESCAS, Juan Manuel, op. cit., nota 5, p. XVI
IRIGOYEN URDAPILLETA, Cesar Octavio “Los Retos del Juzgador Administrativo ante la Globalización”, [en línea], Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, México, 2010, Boletín núm. 6, p. 13, [Citado el 6-01-11], Formato: PDF, Disponible en: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/ losretosdeljuzgadoradministrativoantela.pdf ISSN en trámite. “El éxito de un juicio en línea tendría que apoyarse necesariamente en las siguientes premisas: i) debe preservar la confianza en la justicia administrativa como un medio eficaz para vigilar la legalidad de los actos de las autoridades administrativas; ii) debe servir para hacer más eficientes los procesos de impartición de justicia, ya que disminuirá los términos procesales, permitiendo dedicar más tiempo a las labores sustantivas que a las operativas, aunado que para establecer el sistema electrónico es necesario instrumentar un diagnóstico previo que servirá para identificar las fases del proceso que más retraso generan y tomar medidas pertinentes para solucionarlo; iii) debe garantizar la seguridad de la información proporcionada por las partes, ante los ataques de cualquier persona que pretenda invadir el sistema o bloquearlo de manera dolosa, utilizándose tecnología de vanguardia de firma electrónica y reconocimiento biométrico, a fin de que solo personas autorizadas puedan consultar el expediente virtual, quedando registrado toda modificación de la información o intento de ello, a fin de preservar la veracidad de los datos aportados por las partes y el juzgador; iv) el sistema tradicional y el juicio en línea pueden coexistir para garantizar el pleno acceso a la justicia, además de ser un medio para lograr la migración total al sistema electrónico; v) deberá desarrollarse un control de gestión eficiente duplicidad de funciones, permitiendo un control central con una operación descentralizada; vi) deberá generar una base de conocimientos para uso interno facilitando la toma de decisiones.
Los beneficios de un juicio en línea para los justiciables no se limitan a la posibilidad de contar con un litigio ágil y seguro a través de medios electrónicos, que permitiría consultas rápidas al expediente desde cualquier lugar del mundo con acceso a Internet, sino que implicaría un ahorro sustancial de tiempo (por la reducción del plazo para la notificación de acuerdos y resoluciones) dinero y recursos materiales (porque se evitarían traslados al Tribunal así como el uso cada vez menor de papel) con lo que la impartición de justicia sería más eficiente. Para los juzgadores, además de disminuir los términos procesales al agilizarse las actividades administrativas y operativas, puede dedicarse más tiempo a las labores de análisis de las actuaciones. También es claro que se facilitaría el manejo de los expedientes asignados debido al control de gestión, que permitiría acceder a las bases de datos que se generarían respecto de acuerdos y sentencias emitidas, así como de tesis y jurisprudencias con lo que habría uniformidad de criterios en casos similares, sin soslayar el evidente ahorro de recursos para el erario público”.


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En relación con la operación del juicio en línea, a continuación se presenta un mapa conceptual de las actividades posibles dentro de la modalidad del juicio en línea.


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3.1 Seguridad jurídica

 


En virtud de que la seguridad jurídica es uno de los pilares centrales del derecho, que lo distingue de la moral y de las costumbres, a continuación pasamos a evidenciar la regulación jurídica sobre este aspecto que fue diseñada para brindar precisamente seguridad en la operación del juicio en línea.

El TFJFA decidió utilizar los certificados de Firma Electrónica Avanzada del SAT, para que las autoridades y los justiciables estén en aptitud de substanciar el procedimiento contencioso-administrativo a través del Sistema de Justicia en Línea y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Decreto que instaura el juicio en línea, resulta necesario emplear certificados de Firma Electrónica Avanzada, y para tal efecto, el TFJFA ha considerado conveniente utilizar los expedidos por el Servicio de Administración Tributaria, en tal virtud, el SAT y el TFJFA celebraron el 11 de febrero de 2010, un convenio de colaboración a fin de emplear dicha herramienta tecnológica para la sustanciación del juicio contenciosoadministrativo en línea.

En dicho convenio se advierte en el capítulo de Antecedentes:

“ ‘El TRIBUNAL’ ha decidido que con el propósito de cumplir en tiempo y forma con lo establecido en el Decreto, la mejor opción es utilizar los certificados de Firma Electrónica Avanzada que actualmente emite el SAT. (...) resulta necesario para el ‘EL TRIBUNAL’ contar con un registro de certificados en línea, el cual indique el estado de los certificados de Firma Electrónica Avanzada emitidos por el SAT ya sea vigentes o revocados.

Para cumplir con tales propósitos, ‘EL TRIBUNAL’ utilizará con el apoyo de ‘EL SAT’, el servicio de consulta del estado que guardan los certificados digitales de Firma Electrónica Avanzada, mediante la asistencia del ‘Online Certificate Status Protocol’ (OCSP), el cual permite verificar el estado del certificado digital de Firma Electrónica Avanzada en línea, en las transacciones relacionadas con la gestión de ‘EL TRIBUNAL’.

Por ello, ambas partes establecerán un mecanismo ágil que le permita a ‘EL TRIBUNAL’ recibir la información oportuna sobre el estado que guardan los certificados digitales de Firma Electrónica Avanzada.”

El tercer párrafo de la cláusula segunda del referido convenio establece:

“También serán reconocidos por ‘EL TRIBUNAL’ para los efectos ya señalados, aquellos certificados expedidos por otras autoridades que sean aceptados por ‘EL SAT’ para los trámites propios de su función de administración tributaria. Además en la cláusula quinta se establece: ‘EL TRIBUNAL’ podrá verificar en línea, el estado que guarda el certificado digital de Firma Electrónica Avanzada para la substanciación y resolución del procedimiento contencioso administrativo federal en línea.”

En la Décima Cláusula se establece:

“Toda la información ya sea escrita, oral, gráfica o contenida en medios escritos, electrónicos o en cualquier otra forma que se proporcione entre ‘EL TRIBUNAL’ y ‘EL SAT’ así como aquella que se genere en virtud del presente convenio, se considerará de carácter confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la legislación civil y penal aplicable, por lo que se obligan a que el personal a su cargo respete y procure la naturaleza confidencial de esta.”

Así mismo, en las Bases de Invitación a Cuando Menos Tres Personas Internacional, Número TFJFA-SOA-INV-002-10, se establece lo siguiente:

“Se utilizará la Firma Electrónica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), el cual proporcionará las librerías para el uso de la misma. El tribunal llevará a cabo todas las gestiones necesarias ante la autoridad certificadora, con el objeto de que la funcionalidad de la firma electrónica se incorpore a la arquitectura aplicativa del Sistema de Justicia en Línea. El tribunal garantiza que el resultado de la firma electrónica cumple con la normatividad aplicable al Tribunal. El Tribunal garantiza que será responsable del análisis forense de la documentación firmada electrónicamente en caso de controversia o repudiación; sin embargo, el licitante dentro de su propuesta técnica deberá integrar las herramientas y/o mecanismos que permitan llevar a cabo el análisis forense. Así como proporcionar la funcionalidad necesaria para reconstruir la controversia o repudiación. El licitante será el responsable de desarrollar la funcionalidad en los procesos, considerando que el Tribunal llevará a cabo todas las gestiones necesarias ante la autoridad certificadora, con el objeto de que la funcionalidad de la firma electrónica se incorpore a la arquitectura aplicativa del Sistema de Justicia en Línea”.24

24 BASES, op. cit. , nota 15, p. 189

El artículo 1-A de la LFPCA, otorga una definición de la Firma Electrónica Avanzada y la equipara con la firma autógrafa, como sigue:

“XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea”.

Por su parte, el artículo 4 de la LFPCA, establece como requisito de las promociones que contengan la firma autógrafa o firma electrónica avanzada, como sigue:

“Artículo 4o.-Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada [...]”.

Al respecto, el artículo 58-F de la LFPCA, prevé:

“Artículo 58-F.- La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.”

En ese contexto, el artículo 58-F, otorga los mismos efectos legales a la FEA (firma con certificado digital de FEA expedido por el SAT, ajustándose a la plataforma tecnológica del Sistema de Justicia en Línea) que la firma autógrafa. Además garantiza la integridad del documento y otorga el mismo valor probatorio.

Lo cual significa, que sin la Firma Electrónica Avanzada no se podrá actuar en el juicio en línea (artículos 1-A, fracción XI y 4, primer párrafo). Y por otra parte que la firma otorgará seguridad en cuanto a la autoría y autenticidad del documento digital.

Por otra parte, del texto del artículo 1-A, fracciones IV y V, y artículo 58-E de la LFPCA y del contenido de las Bases de Invitación a Cuando Menos Tres Personas Internacional Número TFJFA-SOA-INV-002-10, se prevé la creación de una clave de usuario y contraseña, estableciéndose que para la asignación de la clave de usuario y contraseña las partes, delegados y/o autorizados y funcionarios del Tribunal deberán registrar sus datos de identidad, tales como datos personales y biométricos.

Al respecto, el artículo 58-H de la LFPCA, atribuye responsabilidad del uso de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, a los titulares de las mismas, por lo que se presume que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.

En relación con la acreditación de las fallas en el Sistema acudimos a lo establecido en el artículo 58-S del citado ordenamiento, cuyo texto es: “Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio”.

De lo que se sigue que la demostración de las fallas corresponde a la Unidad Administrativa del Tribunal, sin embargo, será el promovente quien deberá avisar a la Sala, para que esta a su vez, solicite el reporte a la unidad correspondiente y así se pueda tener la certeza de las fallas ocurridas mediante el reporte expedido con la anotación de la causa y el tiempo de la falla.

Por otra parte, el Tribunal generará por cada documento digital que se ingrese al Sistema un acuse de recibo electrónico que será la constancia que acredite que un documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada (artículos 1-A, fracción I y 58, fracción I). En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico. Es aquí, donde se advierte que la verificación de la autenticidad de los “acuses de recibo” la realizan las partes; sin embargo, es el propio Tribunal quien proporcionará los medios para llevar a cabo dicha verificación.

Adicionalmente, el artículo 58-J de la LFPCA señala, que las actuaciones en el juicio en línea serán validadas con las firmas “electrónicas” (FEA) y “digitales” (digitalización de su firma autógrafa) de los Secretarios y Magistrados de Acuerdos, como sigue:

“Artículo 58-J.- Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados y Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda.”

Así mismo, en las Bases de Licitación referidas, se establece que aunado a la FEA y la firma digital se pondrá en cada documento digital que expida el Tribunal (acuerdos, oficios, sentencias) la huella digital.

Adicionalmente, el artículo 58-D de la LFPCA establece que el Tribunal expedirá lineamientos que garantizarán la seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad del contenido del expediente electrónico. Para efectos de la durabilidad deberá ajustarse a lo previsto en la NOM emitida por la Secretaria de Economía referente a los lineamientos para la conservación de mensajes de datos. Lo anterior, se refuerza con lo dispuesto en el artículo 58-E de la LFPCA, donde se advierte que el Tribunal expedirá los lineamientos a observarse para el uso del Sistema de Justicia en Línea. Asimismo, encontramos en el artículo 41, fracciones XXX, XXXI y XXXIV de la Ley Orgánica del Tribunal, la facultad de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal de supervisar la correcta operación y funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal para la tramitación de los juicios en línea; así como de emitir los acuerdos normativos que contengan los lineamientos técnicos y formales que deban observarse en la substanciación del juicio en línea y llevar el registro de firmas de los Magistrados y Secretarios del Tribunal. Corrobora lo expuesto, el último párrafo del artículo 58-K de la LFPCA que confirma que el Tribunal emitirá los acuerdos normativos para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.

Finalmente, el artículo 58-R de la LFPCA prevee que en caso de que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un juicio en la vía tradicional.

Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea.

Sin perjuicio de lo anterior, y de las “responsabilidades penales”25 respectivas, se impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer la infracción.

De lo anterior, se permite afirmar que el juicio en línea prevé una sólida estructura en cuanto al aspecto de la seguridad jurídica en su operación.


3.2 Principio de buena fe


En la sustanciación del juicio en línea opera el principio general de la buena fe. “El principio de la buena fe procesal es la manifestación en el ámbito jurisdiccional del principio general de la buena fe. Este, como destaca la mejor doctrina, no solo despliega su eficacia en el campo del derecho privado sino también en el público, en orden a preservar un mínimo de conducta ética en todas las relaciones jurídicas. El uso de la expresión buena fe procesal se deriva de su expresa recepción legal y jurisprudencial; y además, con esta expresión, pretendemos reafirmar –en contra de la opinión de un sector doctrinal– la plena vigencia de la buena fe también en el ámbito procesal”.26 El principio de buena fe en el juicio en línea será de suma importancia en general para su operación, y en particular, respecto al ingreso de los documentos digitales.


 


4. La Prueba en general


El término etimológico de la palabra “prueba” deriva del adverbio probe, que significa honradamente o bien de la palabra probandum, que significa recomendar, probar, experimentar, patentizar, hacer fe. Sin embargo, el vocablo prueba es equívoco puesto que no tiene un solo significado en virtud de que puede emplearse de diversas formas como más adelante se exponen.

La Real Academia Española, define a la palabra prueba, como:

“Acción y efecto de probar. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. Indicio, señal o muestra que se da de una cosa. Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley”.27

25 Véase Código Penal Federal.- Título Noveno. Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, Título Décimo Tercero, Falsedad, Capítulo IV, Falsificación de documentos en general, Capítulo V, Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad.
26 PICÓ I JUNOY, Joan, El principio de la buena fe procesal, “Premio Nacional San Raimundo de Peñafort” de la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislación, J. Ma. Bosch, Barcelona, 2003, pp. 1-39


En la doctrina, encontramos que las Partidas la definen como: “prueba es averiguamiento que se face en juicio en razón de alguna cosa que es dudosa”.28 Las Partidas consideran a la prueba como la acción de probar en juicio una cosa. “La definición clásica de prueba, tal y como se encuentra en Colín y Capitant: Probar es dar a conocer en justicia la verdad de una alegación, en la que se afirma un hecho del que derivan consecuencias jurídicas”.29

El jurisconsulto Francesco Carnelutti, señala: “El vocablo prueba se reserva exclusivamente para la designación del proceso o de los procesos dirigidos a la búsqueda de la verdad material”.30

Para Alcalá Zamora, la prueba: “Es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso”.31

Eduardo J. Couture, refiere: “La prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”.32

Por otro parte, Chiovenda, señala: “Probar significa crear el convencimiento del juez con respecto a la existencia o no existencia de los hechos de importancia en el proceso.”33

Hernando Devis Echandía, define a la prueba, como: “El conjunto de motivos y razones que nos suministra el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso, que de los medios aportados se deducen.”34

27 Diccionario de la Lengua Española, op. cit. , nota 1, pp. 1194-1195
28 Véase Tercera Partida, ley 1a. T. XIV.
29 Citado por PERELMAN Chaïm y BATIFFOL Henri, La prueba en el derecho, trad. de Karla María Macías Lovera (La preuve en droit), Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, p. 27
30 CARNELUTTI, Francesco, La Prueba Civil, segunda edición, Italiana (la prova civile-Roma), 1947, trad. de Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, apéndice de Giacomo P. Augenti, Arayú-Depalma, Buenos Aires, 1955, p. 23
31 OVALLE FAVELA, José, Derecho procesal civil, novena edición, Oxford, México, 2003, p. 126
32 Citado por ESQUIVEL VÁZQUEZ, Gustavo Arturo, La prueba en el Contencioso Federal, Porrúa, México, 2009, p. 6
33 Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, vol. 3, Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 501
34 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, quinta edición, Zavalía, Buenos Aires, Argentina, 1981, t. I., p. 13


Humberto Briseño Sierra, señala: “La prueba consiste en percibir nuevamente lo acontecido”35

El Magistrado, Esquivel Vázquez, señala: “La prueba es una institución procesal y en consecuencia procedimental, ya que un elemento de una parte lo es también del todo, pues se ubica y entiende necesariamente en un contexto procedimental y procesal”.36

El filósofo Chaïm Perelman, señala: “La prueba y la verdad no son más que medios de realizar la justicia, tal como ella es concebida en una sociedad determinada”.37

De lo que se infiere, que el concepto de prueba tiene diversos significados, en principio se establece que la prueba sirve para reproducir un hecho (no presente). No obstante, pueden encontrarse distintas nociones de la prueba, es precisamente Devis Echandía, que refiere que la definición completa de prueba comprende tres elementos inseparables: materialidad, procesabilidad y subjetividad, este autor señala diversas nociones, una objetiva, donde la prueba son los hechos, que a su vez, sirven de prueba a otros hechos; otra noción objetiva, donde la prueba es el medio de comprobación, y una noción subjetiva, donde la prueba es el resultado (convicción o certeza).

El ilustre procesalista Cipriano Gómez Lara, señala:

“Se entiende por prueba, en una primera acepción, los diversos medios probatorios, o sea, en ese sentido prueba es el conjunto de instrumentos por los cuales se persigue dar al juzgador el cercioramiento sobre las cuestiones controvertidas. En una segunda acepción, prueba designa al procedimiento probatorio, es decir, designa el desarrollo formal de la fase probatoria del proceso. En una tercera significación, expresa a la actividad de probar, esto es, al hacer prueba, al conjunto de actos de pruebas, al conjunto de actos de probar. En una cuarta acepción, se ha querido expresar la razón, motivo o argumento que hacen tener por verificado o por verificadas las afirmaciones o las negaciones que se han introducido en el proceso”.38

35 Citado por ESQUIVEL VÁZQUEZ, Gustavo Arturo, op. cit. , nota 32, p. 6
36 Ibídem, p. 7
37 PERELMAN Chaïm y BATIFFOL Henri, op. cit. , nota 29, p. 36
38 GÓMEZ LARA, Cipriano, Derecho Proceso Civil, sexta edición, Oxford, México, 1998, p. 101


Entonces, resulta que prueba es: (i) representación del hecho controvertido [producción de la prueba], (ii) medio probatorio [medios establecidos en ley] (iii) es la actividad probatoria [ofrecimiento, producción, recepción al Tribunal], (iv) el resultado [convicción de un hecho afirmado por las partes] como producto de la acción de probar.


4.1 Objeto

 


La teoría de la prueba se subordina a la teoría general del proceso, lo cual implica, que los principios universales del proceso son aplicables a la teoría de la prueba.

El principio de disposición de las partes como sujetos de instrucción obliga a las partes a poner los hechos [material procesal] en el proceso. La prueba tiene por objeto acreditar los hechos para la búsqueda de la verdad. “El resultado de la prueba es el objeto que la prueba pudo producir, es una consecuencia del mismo procedimiento probatorio, que puede ser uno o en otro sentido”.39

“En cuanto a la posición de la situación de hecho, el juez, en lugar de tener que ajustarse estrictamente a la realidad ha de acomodarse a las afirmaciones de las partes. La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez. Cuando el acto cuya realización se pida al juez presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo: afirmación, se entiende, de su existencia material. [...] A la afirmación de un hecho por parte de un litigante puede corresponder la afirmación del mismo hecho por parte del otro”.40

Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. “No se debe probar sino aquello que es controvertido”.41 El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho controvertido, razón por la cual es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes.

39 Ibídem, p. 99
40 CARNELUTTI, Francesco, op. cit., nota 30, pp. 7-8
41 PERELMAN Chaïm y BATIFFOL Henri, op. cit. , nota 29, p. 28



4.2 Carga

 


La carga de la prueba consiste en las normas positivas para determinar entre uno que afirma y otro que niega, cuál de los dos debe probar su afirmación para impedir que valga como cierta la afirmación del contrario.

“Cuando se trata de establecer quién debe afirmar no puede haber elección; cuando por el contrario, se trata de establecer quién deba probar (aportar la prueba) hace falta escoger entre la parte que tiene interés en la existencia y la parte que tiene interés en la inexistencia del hecho.”42

En la doctrina, se establece como principio general: el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su acción (probar su derecho), y el reo los hechos de sus excepciones. Principio que ha quedado establecido en nuestro derecho vigente como se puede apreciar del texto del artículo 81 del CFPC, que establece:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

Así mismo, el artículo 40 de la LFPCA, establece:

“En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando esta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
[...]”

Sin embargo, no debe confundirse a la carga de la prueba con una obligación puesto que no existe una relación de acreedor y deudor, sino que la carga de la prueba son reglas que sirven para regular la fijación de los hechos controvertidos desconocidos por el juez.

Así resulta, que por regla general el que afirma prueba, salvo ciertas excepciones, por ejemplo cuando la negativa encierra una afirmación. La regla de la carga de la prueba de los hechos negativos surge en la Edad Media. El artículo 82 del CFPC establece excepciones en materia de la carga de la prueba, como siguen:

“El que niega solo está obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III.- Cuando se desconozca la capacidad”.

En el juicio contencioso administrativo federal el artículo 42 de la LFPCA establece una excepción en materia de la carga de la prueba, como sigue:

“Artículo 42.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.”

El precepto transcrito revierte la carga de la prueba a la autoridad cuando el particular niegue lisa y llanamente los motivos que dieron origen al acto de la autoridad.

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que la carga de la prueba “corresponde a las partes”.43

“Debe, pues, probar quien debe afirmar, porque así lo quiere la ley y no porque quien debe afirmar sea el único interesado en probar”44 Ahora bien, un hecho afirmado y no probado, es inexistente.

42 CARNELUTTI, Francesco, op. cit. , nota 30, p. 14
43 Jurisprudencia 2a./J. 29/2010, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, t. XXXI, marzo de 2010, p. 1035. “MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal [...]”.
44 CARNELUTTI, Francesco, op. cit., nota 30, pp. 14-15


Sin embargo, Gabriel García Rojas, advierte: “Pero no olvidemos que en la relación procesal se entrecruzan los hechos en forma tal que asentar en forma general, según el lenguaje de nuestros tribunales, que el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, es falso, en términos tan absolutos porque la fórmula tan vaga oculta multitud de elementos que solo un análisis penetrante puede revelar”.45 Asimismo, señala: “Si se atiende a las relaciones jurídicas que de esos hechos provengan y por tanto el que invoca un derecho en juicio debe de suministrar la prueba de él [...] según sea la naturaleza de los hechos y de las pretensiones que de ellos nacen, se determine la carga de la prueba”.46


4.3 Función

 


La prueba es (i) un medio de convicción para el juzgador, (ii) un medio para la comprobación de los hechos de las partes en el proceso, esto es, su existencia o inexistencia, (iii) un medio para la comprobación de las afirmaciones de las partes en el proceso, esto es su verdad o falsedad, (iv) un medio para la búsqueda de la verdad o el conocimiento del hecho controvertido. “El fin de la prueba es el para qué queremos probar, o sea, conocer la verdad, forjar la convicción del juzgador”.47

Los elementos objetivos o subjetivos que constituyen a la prueba siempre van dirigidos a formar la convicción del Juez respecto de la pretensión del actor o excepción del demandado. “El grado de convicción se refiere a la magnitud alcanzada por los elementos objetivos presentados en (Sic) para acreditar los hechos materia de controversia y que fueron motivo de litis en el proceso”.48

De manera que para tener la certeza de un hecho el Juzgador siga un proceso de abstracción y acuda a los medios de prueba, formándose una relación entre los hechos afirmados por las partes con los medios probatorios y como resultado los hechos probados. Lo que conlleva, a tener la certeza de los hechos controvertidos y con ello, la verdad de la litis.

45 GARCÍA ROJAS, Gabriel, “Derecho Procesal Civil”, en Carlos González, Blanco y Álvarez Moreno, José Ismael (Coord.), Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del Siglo XX, SCJN- Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, 2008, p. 311
46 Ibídem, pp. 306-307
47 GÓMEZ LARA, Cipriano, op. cit. , nota 38, p. 99
48 ESQUIVEL VÁZQUEZ, Gustavo Arturo, op. cit. , nota 32, p. 5



4.4 Idoneidad y pertinencia

 


1. Idoneidad.- La prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar.
2. Pertinencia.- La prueba tenga relación inmediata con los hechos controvertidos.

La prueba debe ser conveniente para lo que se ha de probar, esto es, si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue. Las pruebas deben ser pertinentes, conducentes a la demostración de la veracidad del tema que se ha de probar, deben incidir sobre lo que se va a concluir en el proceso, deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio. Entonces, la prueba es pertinente si guarda relación con los hechos.


4.5 Procedimiento probatorio


El procedimiento probatorio es una fase procesal donde las partes en un plazo determinado por la ley ofrecen o exhiben las pruebas para dilucidar la controversia planteada. Esta fase comprende las siguientes etapas:

a) Ofrecimiento
b) Admisión
c) Recepción
d) Desahogo
e) Valoración

El proceso probatorio consiste en la posición del hecho controvertido según la realidad.


4.6 Medios de prueba


“El medio de prueba es el procedimiento o mecanismo utilizado”.49 El autor Hugo Alsina, clasifica a los medios de prueba, en cuanto a la calidad de las pruebas, como sigue:

• Preconstitutivas: Se crean por las partes en el momento de la celebración de un negocio jurídico con el objeto de consignar sus modalidades en la eventual previsión de un litigio (instrumentos públicos y privados).

• Circunstanciales: Surgen después de producido un hecho (testigos e indicios).

• Plena: La prueba que demuestra sin dejar dudas la existencia de un hecho. La palabra pleno, (na), “proviene del latín plenus es un adjetivo que significa completo, lleno”.50

• Semiplena: Cuando de ella surge únicamente la posibilidad de su existencia.

• Simple: Cuando por sí sola constituye prueba suficiente (confesión).

• Compuesta: Cuando la prueba resulta de la reunión de diversos medios.

Nuestro derecho vigente, clasifica a la prueba de acuerdo a su naturaleza, como se advierte, en el artículo 93 del CFPC, la ley reconoce como medios de prueba:

a) confesión
b) documentos públicos y privados
c) dictámenes periciales
d) reconocimiento o inspección judicial
e) testigos
f ) presunciones
g) fotografías, escritos y notas taquigráficas y todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia

49 GÓMEZ LARA, Cipriano, op. cit. , nota 38, p. 99
50 Diccionario de la Lengua Española, op. cit. , nota 1, p. 1152


Ahora bien, el significado de las probanzas enunciadas es el siguiente:

1. Confesional: Es una declaración que contiene el reconocimiento de un hecho de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante.

2. Documental: También llamada literal, es la que se hace por medio de documentos en la forma previamente establecida en las leyes procesales.

3. Pericial: Se deriva de la apreciación de un hecho por parte de un observador con preparación especial obtenida por el estudio de la materia a que se refiere o simplemente por la experiencia profesional.

4. Testimonial: Es otorgada por los testigos como aquellas personas que comunican al juez el conocimiento que posee acerca de determinado hecho (o hechos) cuyo esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso.

5. Inspección judicial: Consiste en un examen directo que hace el juez de la cosa, mueble o inmueble sobre el que recae para formar su convicción sobre el estado o situación en que se encuentra en el momento en que la realiza (esta se puede manifestar fuera o dentro del juzgado).

6. Fama pública: Estado de opinión sobre un hecho que se prueba mediante el testimonio de personas que la ley considera hábiles para este efecto.

7. Presuncional: Aquellas operaciones lógicas mediante las cuales, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto.

De ahí que, los medios probatorios son los instrumentos tanto de las partes como del juzgador. “En la actualidad, la evolución del proceso civil impone al juez, que tiene una posición neutral, la obligación de no permanecer pasivo y de ordenar las medidas necesarias para el establecimiento de la verdad”.51


4.7 Eficacia

 


“La eficacia es un atributo intrínseco de la fuente, con vistas al proceso, pero independiente del juzgador. Es el mérito probatorio que posee per se cada fuente de prueba”.52 “La eficacia era un atributo del medio de prueba (sustantivo), y que la valoración era una acción realizada por el juez (verbo)”.53 La ley asigna el grado de eficacia que posee cada prueba, sin embargo, como requisito previo debe poseer eficacia natural. “La eficacia legal es la aptitud que tiene un medio probatorio para demostrar algo dentro de un proceso. Tal aptitud –elemento intrínseco—será mayor o menor, de conformidad con la naturaleza de la fuente y con lo dispuesto en la ley”.54 En esa virtud, la eficacia se encuentra limitada por la ley.


4.8 Ofrecimiento


Es el plazo que se concede a las partes para ofrecer o proponer los medios de prueba. Para el ofrecimiento de la prueba deben considerarse dos aspectos, el medio de prueba a ofrecer y el momento procesal oportuno que se tiene para ofrecerla. En algunos procesos jurisdiccionales el ofrecimiento de pruebas se hace desde la demanda y existen otros procedimientos donde se abre un periodo a pruebas conocido como etapa probatoria y es precisamente el momento donde se deben ofrecer las pruebas como sucede en el ámbito procesal civil. Por otra parte, cada medio de prueba tiene ciertos requisitos que deben ser satisfechos por las partes oferentes.

51 PERELMAN Chaïm y BATIFFOL Henri, op. cit. , nota 29, p. 30
52 RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, La prueba Electrónica, Temis, Colombia, 2004, p. 50
53 Ibídem, p. 91. En puridad jurídica, la eficacia actúa con independencia del juez, porque todo medio de prueba naturalmente posee tal eficacia, y también porque la ley se la da; la valoración, en cambio, depende necesariamente del quehacer racional del juzgador. (...) El juez valora la prueba principalmente en dos momentos procesales: al tiempo de su ingreso al proceso, para proveer su admisión, y al final de la instancia para fallar.
54 Ibídem, p. 51



4.9 Admisión


La admisión se refiere a la formalidad de tener por ofrecida la prueba en el proceso a través del acuerdo dictado por el juzgador. La única limitante para la admisión de una prueba debidamente ofrecida es que no se encuentre reconocida en ley y no tenga relación inmediata con los hechos controvertidos (artículo 79 CFPC).


4.10 Preparación y desahogo

 


El desahogo es la tramitación especial que debe llevarse a cabo para perfeccionar la prueba a través de una serie de actuaciones específicas y que trascienden a la simple determinación de tener por ofrecida y admitida la prueba respectiva.


4.11 Valoración


Debemos distinguir entre eficacia y valoración, la primera, es un atributo del medio de prueba, y la segunda, es una acción realizada por el juzgador para darle su personal alcance a cada prueba. De ahí que el juez es quien debe valorar las pruebas y para ello existen diversos sistemas de valoración de las pruebas. “El juez de fondo dispone, en efecto, de un poder discrecional para apreciar las pruebas presentadas, pero solo dentro de ciertos límites: su poder de apreciación no puede ser arbitrario ni conducir a una decisión irracional”.55


4.12 Sistemas de valoración


La doctrina establece sistemas de valoración de las pruebas:

1. Prueba legal o tasada.- La ley establece el valor de la prueba.

2. Sistema sana crítica.- Es un sistema intermedio entre la libre apreciación y la prueba tasada o legal.

3. Libre apreciación.- La verdad jurídica depende por completo de la conciencia del Juzgador. Se combinan las reglas de la experiencia con las reglas de la lógica (Couture). De tal forma que si la valoración atiende a la prudente apreciación del juzgador, esta deberá ajustarse al uso de la razón y la experiencia y del proceso lógico, con la debida motivación en la sentencia.

4. Eficacia plena o semiplena o indicio.

55 PERELMAN Chaïm y BATIFFOL Henri, op. cit. nota 29, p. 34


4.13 Diferencia entre valor probatorio y alcance probatorio



Existe una diferencia entre valor probatorio y el alcance de la prueba. “La valoración de los medios de prueba es una actividad del juzgador que se realiza a través de dos perspectivas: el continente y el contenido. El continente define que autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general y para ello se requiere conocer el tipo de prueba que se valora, en virtud de que la ley asigna a los medios de prueba un valor probatorio pleno o relativo previa clasificación en diversas especies derivados de aspectos adjetivos de aquellos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración. El contenido está vinculado con la capacidad de la probanza, esto es, la capacidad para demostrar los hechos afirmados por las partes, lo que se consigue analizando el contenido de la prueba, reconociéndose así el alcance probatorio. Por lo tanto, el valor probatorio se relaciona con las características de elaboración de la prueba, en cambio el alcance probatorio se relaciona con el contenido de la prueba. De ahí que puede darse el caso de que una prueba puede tener pleno valor probatorio pero no necesariamente conduzca a demostrar los hechos afirmados por su oferente”.56

56 Tesis I. 3o. A. 145 K, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XIV, octubre de 1994, p. 385. “VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si este es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate”.

De lo expuesto, podemos inferir que el valor probatorio es la fuerza que cada medio de prueba tiene, respecto de los demás, atendiendo a sus características. Por lo tanto, paraconceder valor probatorio pleno a una prueba, no debe quedar duda alguna del contenido y forma de la prueba.


4.14 Objeción


Debe distinguirse entre la objeción del valor probatorio de los documentos y la impugnación de su falsedad. La objeción de documentos presentados como prueba por una de las partes se puede limitar a cuestionar solo el alcance y la fuerza probatoria de dichos documentos, sin discutir su autenticidad o su contenido. La objeción en cuanto al alcance y valor probatorio de un documento es una mera argumentación. En tanto que la objeción en cuanto a su autenticidad se clasifica en la falsedad material y la falsedad ideológica del documento: la primera consiste en la alteración de la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras, etc.) o en la suplantación de la firma; la segunda, en que su contenido es inexacto o falta a la verdad. Por esta razón, se deben ofrecer y aportar pruebas que demuestren la falsedad del documento.


4.15 Principios de la prueba


Los principios generales que rigen a la prueba citados por “Ovalle Favela”,57son los siguientes:

1. Necesidad de la prueba: Los hechos necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por las partes y el juez.

2. Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos: El juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado que tenga de los hechos.

3. Adquisición de la prueba: Una vez practicada la prueba, esta pertenece al proceso y no a la parte que la propuso y proporcionó.

4. Contradicción de la prueba: La parte contra quien se propone una prueba debe tener la oportunidad de conocerla y contraprobar.

5. Publicidad de la prueba: Conocer las motivaciones de la valoración de la prueba.

6. Inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba: El juez debe ser quien dirija, de manera personal, sin mediación de nadie, la producción de la prueba.

57 OVALLE FAVELA, José, op. cit., nota 31, pp. 127-129


 


5. La prueba documental


El origen etimológico del término proviene del griego dék, correspondiente al verbo latino docere, “instruir” de donde proviene el vocablo documentum, que significa originalmente “lo que se enseña, con lo que alguien se instruye”. De la raíz dek, dock o doc, nacen varias palabras. Entre ellas el verbo latino doceo y de este el vocablo documentum derivan las acepciones siguientes: como un instrumento para instruirse, referente a la enseñanza y como el objeto de lo que se enseña.

En ese sentido, la Real Academia Española establece que la acepción “documento” deriva del latín documentum y significa: “diploma, carta, relación u otro escrito” que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos.

Ovalle Favela, define al documento, como: “Todo objeto mueble apto para representar un hecho”. Así mismo refiere: “Con base en esta definición, se puede distinguir, pues, entre documentos materiales, cuando la representación no se hace a través de la escritura, como sucede con las fotografías, los registros dactiloscópicos, etc., y documentos literales, que cumplen su función representativa a través de la escritura”.58

Por su parte, Hugo Alsina, señala: “por documento se entiende toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal”.59

Chiovenda, señala: “El documento, en sentido amplio, es toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento”.60

58 Ibídem, p. 154
59 ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. III, Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 377
60 CHIOVENDA, Giussepe, Principios de derecho procesal civil, trad. de José Casais y Santaló, Reus, Madrid, 1977. p. 334


El documento como “forma de representación”61 comprende un objeto que sea capaz de representar un hecho, esto es, el documento es la representación de un hecho mediante un objeto. Entonces, el documento es de contenido representativo y en sentido jurídico es aquel que tiene por función probar un hecho en juicio.


5.1 Concepto de escrito

 


La palabra escrito de conformidad con la definición aportada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es sinónimo de “documento”.62

61 CARNELUTTI, Francesco, Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. de Enrique Figueroa Alfonso (comp.), México, Oxford University Press Harla, Biblioteca Clásicos del Derecho,1997, vol. 5, pp. 340-342. “Siendo la representación siempre obra del hombre, el documento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo).
1 Siendo el más antiguo y también el más difundido, entre los medios de elaboración documental, la escritura, y siendo hoy el papel la materia sobre la cual se escribe, por lo general el documento es de papel; así como en el uso corriente hay una sinonimia entre documento y escritura, así también la hay entre documento y papel, en el sentido de que escritura y papel se emplean, por antonomasia, significando documento. Pero la verdad es que cualquier materia apta para formar una cosa representativa puede entrar en el documento: tela, cera, metal, piedra y similares.
2 En cuanto a la elaboración, me refiero a una observación hecha anteriormente para distinguir los documentos indirectos de los directos, según que la representación tenga o no lugar por medio de la mente humana. Este criterio diferencial se proyecta con eficacia en la antítesis entre el documento gráfico y el fotográfico y fonográfico: en el primer caso, la sustancia que recibe y reproduce la impresión de la luz y del sonido es nuestro cerebro; en el segundo, está fuera de nosotros. Tal observación demuestra también que el documento indirecto está mucho más próximo que el documento directo al testimonio; en efecto, tiene de común con el testimonio el carácter esencial de que los hechos se fijan en la mente del hombre; se separa del testimonio tan solo porque en un caso la mente custodia por sí misma las impresiones para restituirlas en el momento en que la representación sea necesaria (en el proceso), y en el otro las restituye inmediatamente confiándolas a una custodia exterior: se puede decir que, siguiendo la acostumbrada ley de la evolución, el documento indirecto se encuentra entre el testigo y el documento directo, constituyendo un puente de paso entre los dos. La forma más sencilla y más pura del documento es, sin duda, el documento directo.
c) Nuestra ley conoce nada más el documento indirecto y casi únicamente, entre las varias formas de este, el documento escrito. Una elemental observación enseña que este no es más que una especie del documento gráfico, el cual, a su vez, no es la única manifestación del documento indirecto: un hecho puede ser representado en lugar de con la escritura, con signos diferentes, y no solo con medios gráficos (diseño y pintura), sino también con medios plásticos (escultura; construcción de modelos, fascímiles, etc.). [...] Esto no quita para que la experiencia del proceso demuestre la existencia y la utilidad de otros documentos indirectos gráficos o plásticos, distintos de la escritura: diseños, plantillas perfiles, modelos, etc. La regulación de la eficacia probatoria de estos documentos se obtiene no por vía de interpretación extensiva, ya que la letra de la ley no se presta en modo alguno a incluirlos, sino por vía analógica.
Menos aún conoce la ley los documentos directos; y sin embargo, la fotografía, ya que no todavía la cinematografía y la fonografía, proporciona de una vez al juez un instrumento, a menudo inigualable, para conocer los hechos: también para el empleo en juicio de estos documentos sirve la analogía de las disposiciones que la ley dicta en materia de escritura [...]”.
62 Diccionario de la Lengua Española, op. cit., nota 1, Disponible en: http://drae2.es/escrito.


Así, tenemos que la palabra escrito, ta, deriva del participio irregular de escribir, proviene del latín scriptus la cual significa carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.

Ahora bien, si la conjunción disyuntiva “o” denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, cuando se define a la palabra escrito como documento o papel, debemos considerar que un escrito puede ser tanto un documento o bien un papel, propiciando una diferencia entre documento y papel; sin embargo, también podemos afirmar que un papel puede ser un documento o viceversa, un documento puede ser un papel o bien puede no serlo, asimismo el documento puede ser o no un escrito, en consecuencia, “un escrito puede o no ser un papel”.

El procesalista Ovalle Favela, señala: “La propia concepción de documento también ha sufrido una evolución que va de la concepción estructural, que consideraba que documento era únicamente lo escrito, a la concepción funcional, la cual estima como documento todo aquello que tenga como función representar una idea o un hecho”.63

A su vez, la expresión por escrito como locución de adverbio significa por medio de la escritura. En cuanto, a la palabra escritura deriva del latín scriptura la cual tiene los siguientes significados: (i) acción y efecto de escribir, (ii) sistema de signos utilizado para escribir, (iii) carta, documento o cualquier papel escrito. Una particularidad de la escritura como sistema universal de comunicación es que depende del lenguaje, puesto que la escritura se convierte en el medio de representar la lengua y se caracteriza por la visibilidad.

“La escritura posee precisamente una función comunicativa y una función certificativa del pensamiento, de tal modo que es, a la vez, un medio de manifestación y un medio de certificación del mismo. [...] Que la escritura sea medio de comunicación del pensamiento no quiere decir, sin embargo, que el simple hecho del escribiente agote la comunicación. Para ello hace falta la lectura de lo escrito [...] Entre los medios de manifestación permanentes del pensamiento tiene importancia francamente absorbente la escritura”.64
“La separación entre el hecho representado y el hecho representativo, [...] sino solo entre el acto de un hombre y el producto de tal acto, entre el escribir y el escrito [...] el escribir y lo escrito son hechos de la misma materia, pero existen en un espacio (de tiempo o incluso de lugar) netamente distintos”.65 Asimismo, advierte que: “Lo escrito no es el escribir, lo escrito es el objeto y el escribir el sujeto que escribe, lo que significa que el hecho de escribir, o sea la declaración, no es, en manera alguna, la res ipsa en que consiste el escrito”.66

63 OVALLE FAVELA, José, op. cit. nota 31, p. 154
64 CARNELUTTI, Francesco, op. cit. , nota 30, p. 164


En ese sentido, entiéndase por escrito, ya sea un documento o un papel i) manuscrito, es decir, escrito de la mano del autor, ii) mecanografiado, iii) capturado en computadora o iv) impreso por medio electrónico, en virtud de que todos cumplen con la función de la escritura.

Entonces, si un escrito como se señaló anteriormente es un documento y este a su vez, no necesariamente tiene que estar escrito en un papel y sin embargo, tiene la naturaleza de un escrito.

De lo que se colige (i) que el escrito puede entenderse como un documento que puede contenerse en un papel, o bien en otro soporte diferente al papel, en consecuencia, no necesariamente el escrito debe estar en papel, (ii) y el documento puede ser o no un escrito puesto que la naturaleza de un documento es un objeto representativo de un hecho y este puede ser un documento gráfico (escrito) o fotográfico o fonográfico.

Tradicionalmente, el soporte principal del documento ha sido el papel, pero pueden existir otro tipo de soportes. “Quizá la principal función del papel sea precisamente la de hacer posible la memoria escrita”.67“Lo que ha evolucionado es el concepto de documento, el cual ya no se aplica solamente al papel sino a cualquier soporte tangible o intangible de lo que se pretende documentar”.68

De ahí que, el documento no es solamente papel, en sentido estricto, sino la representación de un hecho a través de una cosa (generalmente papel, pero pueden existir otro tipo de soportes).

65 Ibídem, p. 166
66 Ídem, p. 173
67 GUZMÁN GUTIÉRREZ, Álvaro, Los medios electrónicos en la legislación fiscal, UNAM, Tesis para obtener el título de Licenciado en Derecho, 2005, p. 17
68 LEÓN TOVAR, Soyla H. et al., La firma electrónica avanzada, Oxford University Press, colección de cuadernos procesales, México, 2006, p. 4


En esa tesitura, el documento es una cosa que representa un hecho que es perceptible por los sentidos (vista o tacto) y la representación puede ser tangible (representación material).


5.2 Instrumento

 


De la palabra documento, también se distingue la palabra “instrumento” (como algo destinado a instruirnos e informarnos del pasado). El instrumento es el género y el documento es la especie. El documento en sentido restringido es el escrito en papel y el instrumento en forma más amplia comprende a cualquier objeto diferente al papel que pueda representar un hecho. También se asocia al instrumento en el contexto del ámbito notarial destinado a consignar una relación jurídica. Existe una tendencia a identificar los conceptos de documento, instrumento o escrito, pero dicha tendencia es errónea, debido a que hay documentos que no son escritos e instrumentos que no son escritos.


5.3 Documento autógrafo


Para Carnelutti, el “autor del documento no es quien materialmente lo forma, sino aquél por cuenta de quien se forma; este puede ser tanto el ejecutor material (quien forma el documento con su propio trabajo), esto es representa un hecho de la persona misma que lo forma, o puede ser una persona distinta de este, y precisamente quien hace formar (por sí) el documento con trabajo ajeno”.69

69 CARNELUTTI, Francesco, op. cit., nota 61, pp. 340-342. “Respecto del documento habremos de considerar aquí el autor, el medio y el contenido.
b) Autor del documento es no quien materialmente lo forma, sino aquél por cuenta de quien se forma; este puede ser tanto el ejecutor material (quien forma el documento con su propio trabajo) cuanto una persona distinta de este, y precisamente quien hace formar (por sí) el documento con trabajo ajeno. La noción del autor del documento entra así en la noción general del autor de un opus cualquiera. Documentador es el testador respecto del testamento ológrafo, que hace por sí y para sí; documentador es, por otra parte, el notario y no el amanuense respecto del testamento público, que aquél no escribe materialmente, pero que dicta a persona de su confianza.
La importancia de la consideración del autor del documento resalta porque el documento merece la fe que goce su autor, una de las fuentes principales, por no decir la primera, de la autoridad del documento es la autoridad de quien la forma; al menos mientras la técnica no ofrezca medios de representación que excluyan el peligro de falsedad, se puede uno fiar del documento en tanto se puede uno fiar de quien lo ha hecho. En este aspecto, la consideración del sujeto no presenta menor valor en materia documental que en materia testimonial”.
Carnelutti, Francesco, op. cit., nota 30, p. 165. “El acto privado no es eficaz sino cuando sea autógrafo”.


“La certeza de la procedencia del documento del autor indicado se llama autenticidad”. 70

5.4 Suscripción


“La suscripción tiene ante todo la función de indicar el autor del documento, se comprende que debe constar de los signos que distinguen a esta persona frente a las otras”.71 Por consiguiente, podemos afirmar que la suscripción es la firma del documento que vincula a la persona firmante con el documento. Así pues, la subscripción determina que el documento fue realmente suscrito por la persona a quién el mismo se atribuya. Por tal razón, la firma otorga autenticidad al documento. Al respecto, Carnelutti, advierte, que “la autenticidad es la verdad del documento autógrafo”.72

El CFPC dispone que se “reputa autor de un documento privado al que lo suscribe”.73


5.5 Elementos del documento

 


1. Elemento material o soporte físico: Sobre el cual se constituye el documento, no se limita al papel o caracteres impresos (impresora).
2. Elemento intelectual (representación de un hecho): La información que va documentarse.


5.6 Clasificación del documento


a) Documentos materiales.- La representación no se hace a través de la escritura (fotografías, registros dactiloscópicos).

b) Documentos literales.- Son aquellos que cumplen su función representativa a través de la escritura.

c) Documentos técnicos.- Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, las copias fotostáticas y las notas taquigráficas. Que en realidad son documentos materiales y quedan agrupados en la especie de los “documentos técnicos”. Esta prueba requiere, en términos generales, que quien la presente ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.

70 CARNELUTTI, Francesco, op. cit., nota 61, pp. 346-347. “Hay documentos que llevan en sí la prueba de su procedencia o de su formación, en el sentido de que no hay necesidad de otras pruebas, aparte del documento mismo, para proporcionar al juez la certeza: tales son, en general los documentos públicos (en sentido estricto), los cuales se llaman también documentos auténticos, precisamente porque no es necesaria otra prueba fuera del documento mismo a fin de producir la certeza en cuanto a su autor”.
71 Ibídem, p. 349
72 CARNELUTTI, Francesco, op. cit. , nota 30, p. 169
73 Artículos 203, 204 y 206 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, se especifica que tal suscripción: hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiera a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, sino están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.


Por su contenido

1) Declarativo: Contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe (escritos públicos o privados).

2) Representativo: Cuando no contiene ninguna declaración (planos, cuadros o fotografías).


5.6.1 Documentos literales o instrumentales

 

Bajo el epígrafe “De la prueba instrumental” el CPCDF regula la especie de los documentos literales o instrumentales; es decir, los documentos escritos. A esta especie de documentos los clasifica en públicos y privados.


5.6.1.1 Documentos públicos


Los documentos públicos son aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. El artículo 129 del CFPC, define al documento público, como:

“Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.”

Entonces, el documento público es el expedido por funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites de su competencia, puede contar con fé pública (notarios públicos y corredores mercantiles).

La segunda característica del documento público que consagra el artículo 129 del CFPC consiste en que el documento público se caracteriza por contener signos, sellos o firmas que en su caso establezca la ley.

Dentro de los documentos públicos a que hace mención Ovalle Favela en su obra “Derecho procesal civil”74 encontramos los siguientes:

1) Actuaciones judiciales.- Los actos jurídicos en los que interviene el Tribunal (las resoluciones y diligencias judiciales).

2) Documentos notariales.- Escrituras y Actas. La escritura es el instrumento público original que el notario asienta en folios de su protocolo, para hacer constar uno o más actos jurídicos, y que contiene las firmas de los comparecientes y la firma y el sello del notario. El Acta es el instrumento público original en el que el notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello. Tanto las escrituras como las actas son instrumentos públicos originales, pero la diferencia radica en que en las escrituras se hacen constar actos jurídicos y en las actas, hechos jurídicos. Tanto las escrituras como las actas se asientan en los folios del protocolo, que es el conjunto de libros formados precisamente por folios numerados y sellados en los que el notario asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus apéndices respetivos. El notario extiende testimonios a las partes interesadas, los cuales son copias en las que se transcribe íntegramente una escritura o acta, con los documentos anexos, copias que son firmadas y selladas por el notario. Lo que se presenta como prueba en el proceso son los testimonios de las escrituras o de las actas, los cuales expide el notario indicando si se trata del primero, segundo, tercero, etc. También se pueden presentar copias certificadas de las escrituras y actas, expedidas por los propios notarios.

74 OVALLE FAVELA, José, op. cit. nota 31, pp. 155-157. “En forma similar a la distinción que hace la Ley de Notarías del Distrito Federal entre escritura y acta, la Ley Federal de Correduría Pública distingue entre las pólizas y las actas que asientan los corredores públicos para hacer constar actos jurídicos y hechos jurídicos, solo que en este caso de carácter mercantil.
Tanto las pólizas y actas como las copias certificadas que de ellas expidan los corredores, constituyen documentos públicos (art. 18 de la Ley Federal de Correduría Pública)”.


3) Documentos administrativos.- Son los documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones legales. Para que tengan el carácter de públicos es necesario que sean expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

4) Constancias registrales.- Son los documentos expedidos por las dependencias encargadas de llevar el registro de determinados actos o hechos jurídicos, tales como el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el Registro Civil, el Registro de Transferencia de Tecnología, etc. Estas dependencias expiden constancias o certificaciones acerca de los registros que realizan.

Los documentos públicos referidos hacen prueba plena, salvo que se impugnen y se pruebe su falsedad (art. 403 del CPCDF).


5.6.1.2 Documentos privados

 

Los documentos privados por exclusión son aquellos que no son públicos. El artículo 133 CFPC, define a los documentos privados, como:

“Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129.”

De lo que se sigue que el documento privado es aquel en el cual se puede consignar alguna disposición o convenio por particulares, sin la intervención de funcionario que ejerza cargo de autoridad pública, o bien con la intervención de estos últimos, pero sobre actos que no se refieran al ejercicio de sus funciones.


5.7 Objeción de los documentos


1. Objeción del valor probatorio de los documentos. Solo se cuestiona el alcance y fuerza probatoria a través de una argumentación, sin necesidad de ofrecer prueba, dicha objeción será considerada por el juzgador al momento de valorar el documento (artículo 340 CFPCD).

2. Objeción de su autenticidad y contenido (falsedad). Cuando se impugna un documento de falso puede consistir en la alteración material del documento (alteraciones, enmendaduras, borraduras, adiciones, etcétera) o en la suplantación de la firma; o bien en la exactitud de su contenido. De lo que se sigue que es necesario ofrecer las pruebas que demuestren la falsedad del documento.

Por regla general, la objeción en cuanto a su alcance y valor probatorio acontece con los documentos privados, los cuales pueden ser perfeccionados con otros medios de prueba, mientras que la objeción de su autenticidad y contenido resulta pertinente para los documentos públicos, puesto que estos por tener la calidad de públicos tienen pleno valor probatorio, por consiguiente la única forma para restarles dicho valor es a través de la objeción en cuanto a su autenticidad y contenido y para ello se deben sustentar las razones que apoyen la objeción y ofrecer y aportar las pruebas que demuestren su falsedad. No obstante, la objeción en cuanto a la autenticidad y contenido también es aplicable para los documentos privados. La carga de la prueba de la falsedad de un documento corresponde a quien afirme que un documento es falso, esto es, al impugnador.


 


6. El Documento Electrónico


Con el uso de las nuevas tecnologías el lenguaje se exterioriza a través de medios electrónicos. El papel como elemento corpóreo del documento se reemplaza por el soporte material en medios electrónicos. Surge así una nueva modalidad del documento, esto es, el documento electrónico. El derecho informático si bien es un área de conocimiento que abarca una gran cantidad de temas y hace referencia a la reglamentación del fenómeno informático. Este conocimiento deberá ser integrado a nuestra sociedad. Es un fenómeno que debe ser reglamentado. La presencia de la informática en nuestra sociedad obedece a una necesidad del control y gestión de la información. Los conocimientos ya existían lo que se requería eran los aparatos. Esto nos llevó al desarrollo de la informática.

El dato es algo que tiene un valor cognoscitivo, puede ser un objeto, conocimiento, pensamiento cualquiera y cuando se usa para resolver problemas, para afrontar la realidad adquiere un valor y se convierte en información. Cuando podemos representar, conservar la información, entonces estamos ante el documento.

El documento es la representación. El jurista Carnelutti señala que la representación es la imagen de la realidad la que se presenta al intelecto a través de los sentidos. Encontramos la siguiente clasificación de documentos en atención a la creación del documento y de quién surge:

1. Documento digitalizado sin firma electrónica avanzada.- Es un documento físico (en papel) que se migró a medios electrónicos que no se puede atribuir a alguien.

2. Documento electrónico con firma electrónica avanzada.-Es un documento electrónico que se puede atribuir a una persona.

3. Documento electrónico sin firma electrónica avanzada.-Es un documento que surge o nace siendo electrónico, pero al carecer de firma no se puede atribuir a una persona.

4. Documento electrónico con firma electrónica no avanzada.- Es un documento electrónico que podemos atribuir a una persona (la firma electrónica no es la firma electrónica avanzada, se puede encuadrar en este rubro las claves y contraseñas).

El documento electrónico es un documento que siempre se encuentra almacenado en un soporte electromagnético y el contenido o la información que se ha asentado está registrada mediante un código bits. Los bits son el alfabeto. Este lenguaje solo puede ser leído o reproducido mediante lectores de electromagnetización de los soportes.

El artículo 1-A, fracción VIII, de la LFPCA, otorga una definición del documento electrónico o digital, como sigue:

“VIII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.”

Al respecto, conviene precisar que la conjunción “o” entre las palabras texto o escritura denota diferencia, alternancia, por consiguiente, si “el texto es una unidad lingüística, comunicativa, cuya interpretación y producción depende de un contexto sociocultural y de situaciones concretas”,75 entonces, debe entenderse que el documento electrónico o digital para efectos de la LFPCA puede ser tanto la organización de información que puede ser comprendida (texto) o como el sistema de signos utilizados para escribir (escritura).

Por su parte, el artículo 17-D del CFF, define al documento digital, como:

“Todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología”.

Dicho ordenamiento realiza una alternancia entre información o escritura, y por concepto de información tenemos el proporcionado por la Real Academia Española como: “la acción y efecto de informar o conocimientos así comunicados o adquiridos”.76 De lo que se desprende que pueden no solo ser simples datos o signos (escritura), esto es información meramente consignada, sino también datos que pueden ser comunicados (información). Por su parte, el CFF establece, que el documento digital, son los datos comunicados o bien los signos escritos.

A su vez, la definición del “mensaje de datos” la encontramos en la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, cuyo texto es el siguiente:

“A la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología”.

Por su parte, el artículo 89 CCo, define al “mensaje de datos”, como:

“La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología”.

Por su parte, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, establece:

“Por ‘mensaje de datos’ se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.77

75 DEHESA DÁVILA, Gerardo, Introducción a la Retórica y a la Argumentación, cuarta edición, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2007, p. 249
76 Diccionario de la Lengua Española, op. cit. , nota 1, p. 822


El Dr. Julio Téllez, define al documento electrónico, como: “Un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora, y que sometidos a un adecuado proceso, permiten su traducción a lenguaje natural a través de una pantalla o una impresora”.78

Por otra parte, León Tovar, señala: “Un documento que no se puede tocar, pero que se puede ver impreso o en pantalla de una computadora (soporte lógico o magnético), donde se encuentra localizado por haberse producido por medios electrónicos (documento digital). Sin embargo, dicho documento es atribuible a una persona y puede ser reproducido para efectos de prueba, sin alterarlo o modificarlo, con el mismo valor que un original firmado, y además está amparado por una firma electrónica avanzada y su correspondiente certificado. Su originalidad está dada, precisamente, por la constancia de tales identificadores electrónicos”.79

De lo que se sigue que el documento digital es el producido por cualquier medio electrónico, óptico o similar que se encuentra en un soporte electrónico. En efecto, el documento electrónico implica un proceso de creación por medios electrónicos donde se puede escribir en un procesador de textos como Word de Microsoft y así crear un documento electrónico susceptible por los sentidos (vista) en un computador o bien a través de los componentes periféricos de entrada y salida de una computadora crear un documento electrónico como lo son los documentos digitalizados a través de un escáner o lector óptico.

El documento electrónico no se presenta como algo tangible, corpóreo sino intangible; sin embargo, su soporte si es material (medios electrónicos). No obstante, basta con la impresión del mismo para corporizarlo.

77 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (aprobada por la CNUDMI en su 29º período de sesiones, celebrado en 1966, mediante Resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996 y complementada por un nuevo artículo 5 bis aprobado por la Comisión en su 31º período de sesiones, celebrado en 1998). El concepto de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de “mensajes” incluye el de información meramente consignada. No obstante, nada impide que, en los ordenamientos jurídicos en que se estime necesario, se añada una definición de “información consignada” que recoja los elementos característicos del “escrito” en el artículo 6.
78 TÉLLEZ VALDÉS, Julio, Derecho Informático, tercera edición, McGraw-Hill, México, 2004, p. 247
79 LEÓN TOVAR, Soyla H, op. cit. , nota 68, p. 16


Utiliza un lenguaje binario que puede ser descifrable (decodificado) y se convierte en un lenguaje perceptible por el hombre a través de la vista. En efecto, una vez codificada la información, tales datos son incomprensibles para el ser humano, pues no son legibles directamente por el ojo humano y están expresados en lenguaje binario, el cual no puede ser comprendido sino es traducido (decodificado) informáticamente a otro lenguaje comprensible por el hombre.

Aun cuando la información se transmita codificada por un medio electrónico el documento cuando se decodifica está escrito en un lenguaje perceptible por el hombre, solo que se codifica para su envío para que no pueda ser descifrado por persona distinta al destinatario, y una vez decodificado puede ser leído o percibido por el destinatario en un lenguaje comprensible para el hombre. El empleo de medios técnicos para leer lo escrito no debe conducir a negar el carácter de documentos a los que consten en soportes electrónicos. “Antes de la aparición de medios de comunicación como el télex, el intercambio electrónico de datos (EDI, por sus siglas en inglés), internet y el correo electrónico, el concepto de documento escrito solo podía concebirse partiendo de la base de la existencia de un elemento tangible, es decir, físico, material”.80Ahora, el documento electrónico también se considera escrito.

Cabe señalar que lo que se lee en la pantalla o lo impreso no es el documento electrónico original sino la reproducción del documento digital, ya que el original no se podrá utilizar directamente, debido a que su contenido no puede ser aprehendido por nuestros sentidos.

El documento electrónico contiene los mismos elementos que el documento suscrito en papel, como: i) el texto o información (representación de un hecho), ii) firma electrónica simple o avanzada para otorgar certeza de su autoría (manifestación de la voluntad); sin embargo, su “soporte material” es diferente, toda vez, que no se trata de papel, sino es un “soporte electrónico” como: cintas, disquetes, circuitos, chips de memoria, redes, etcétera.

El soporte de la representación material es un medio electrónico. Se utiliza un lenguaje de dígitos binarios o bits que puede ser leído por el hombre a través elementos técnicos, esto es, cuando son descifrados.

80 Ibídem, p. 4

En lugar de la firma de puño y letra del emisor aparecen algoritmos que nos permiten identificar al autor de dicho mensaje tal como si lo hubiera firmado en papel de propia mano. Su originalidad está dada, precisamente, por la constancia de tales identificadores electrónicos.

El documento electrónico creado a través de medios electrónicos cualquiera que sea su soporte debe gozar de validez y eficacia probatoria. Ya que los mensajes del documento electrónico no dejan de ser mensajes por estar en un soporte diferente al papel. El documento que está en un soporte magnético o en papel de cualquier forma es documento.

Debe precisarse también, que el documento electrónico significa la consignación de un hecho electrónicamente.

De lo que se colige, que si bien un documento electrónico es literal porque cumple con la función de la escritura, aun y cuando es intangible, pero sí se puede apreciar a través del sentido de la vista por los medios electrónicos los cuales sí son materiales.

Sin duda alguna, el documento en papel será sustituido en un futuro no muy lejano por el documento electrónico.

Ahora bien, el documento jurídico es aquel que cumple con los requisitos legales que exige el acto jurídico. El documento jurídico es aquel donde se representan actos jurídicos mas no hechos jurídicos. Recordemos que existen actos que posiblemente pudieran producir consecuencias jurídicas que se conocen como hecho jurídicos. El acto jurídico debe estar reglamentado por el legislador, dentro de una normatividad sancionada por el legislador. De modo que se pueden crear registros electrónicos (un clic o un enter en un ícono) que no necesariamente implican documentos jurídicos puesto que se trata de hechos jurídicos no así de actos jurídicos (documento simple). Entonces puede decirse que hay una gran cantidad de registros electrónicos que no están debidamente reglamentados.

Al documento electrónico se le puede asimilar una autoría pero requiere de una firma digital o de una firma electrónica avanzada. La realidad con la que estamos trabajando ha cambiado y se mueve con parámetros diferentes. La firma digital hace referencia a la firma electrónica avanzada. Es un concepto tradicional “firma digital”. Podemos asignársela al documento electrónico mas no es connatural al documento electrónico. Porque no necesariamente el documento electrónico tiene aparejada una firma digital.


6.1 Garantías

 


1. Autenticidad.- “Un documento auténtico es aquel que se muestra elaborado por alguien y efectivamente lo es.” El documento auténtico otorga pleno valor en cuanto a la autoría de quien lo emitió. La firma electrónica del documento electrónico otorga la certeza de que la información fue enviada por quien firmó el documento.

2. Integridad.- La información no puede ser alterada o manipulada en el proceso de envío. Esto es, que los datos enviados no hayan sido alterados desde el momento en que la firma fue añadida a ellos, para garantizar que los datos son válidos.

3. Originalidad.- Es el documento electrónico producido por primera vez en su forma, texto o contenido (formato electrónico) independientemente de su soporte material. Una reproducción carece de originalidad cuando si bien ha sido hecha por el hombre o por una máquina no nos encontramos ante el soporte que primero recibió la información.

4. No Rechazo.- Es asegurarse de que no pueda negarse la autoría del mensaje enviado.

5. Inalterabilidad: La información consignada en el documento electrónico no debe ser alterada. La autenticidad consiste en que un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones que varíen su contenido, se encuentra ligado a la inalterabilidad. La seguridad del documento se mide en relación con la dificultad para que este sea alterado, así como en su caso si la alteración puede ser detectada y reconstruir el documento a su texto original. El documento electrónico pertenece a la persona que realizó la firma electrónica, esto es, para dar certeza de que la información sea enviada por quien aparece, como emisor y recibida por la persona a quien va dirigida.

6. Durabilidad.- El documento electrónico debe permanecer en su forma original sin alteraciones en su soporte informático por el transcurso del tiempo. Cabe mencionar, que en este aspecto, el papel también puede sufrir alteraciones y su conservación es complicada.

7. Confidencialidad.- Que asegura el secreto de las comunicaciones contenidas en los mensajes.

8. Seguridad.- Uno de los aspectos principales de los documentos electrónicos es que se cuestiona su seguridad. Sin embargo, con el desarrollo de claves de cifrado y otras medidas criptográficas, así como del uso de firmas electrónicas el documento electrónico posee seguridad jurídica.


6.2 Clasificación

 


El maestro “Noé Adolfo Riande Juárez”81 señala que los documentos se clasifican i) por el tipo de información, ii) por el tipo de soporte en el que se ha asentado su contenido iii) y a partir del valor que en ellos se contiene, como sigue:



1. Por el Tipo de datos o información asentada en él:                                                                                    Textual, gráfica, audio, video, holográfica o kinestésica (dispuesta para generar la percepción del movimiento);

2. Por el tipo de soporte usado para asentar su contenido: Pictografías, tablillas cuneiformes, pergamino, lienzos, papel, tablas braille, fotografías, películas, cintas, diskettes, discos y registros electromagnéticos en general;

3. Por el carácter informativo de su contenido Documentos de carácter “científicos”, “de divulgación”, “de opinión” y/o “informativos”


1) Formas de creación del documento electrónico

Documento digitalizado.- Digitalización de la imagen del documento en papel.

Digitalización de textos, letra por letra, registros distintos, otro tipo de documento en papel. Escaneo de los caracteres incluidos en un documento. (Escanea la situación geográfica de una zona del país, la densidad de la circulación de la ciudad. De reconocimiento de diferentes circunstancias). Entonces estos reconocimientos producen un resultado que se puede considerar como un documento electrónico.

81 RIANDE JUÁREZ, Noé Adolfo, “El documento electrónico gubernamental y la necesidad de su reglamentación en México” [en línea], Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, México, 2011, Año III, núm. 7, p. 3, [Citado el 5-06-11], Formato: PDF, Disponible en: http://www.tfjfa.gob. mx/investigaciones/rev7.html Certificado No. 04-2009-082810193600-106.

Hay ocasiones en los que se escanea documentos en papel y estos pueden seguir manteniendo su valor jurídico siempre y cuando se asiente en algún documento que esta es la transcripción mediante un escáner que fue supervisada, es decir, los resultados fueron controlados cotejándose los documentos resultantes contra el documento original por una persona autorizada (con fe pública) de modo que ante estas circunstancias sí siguen teniendo su valor jurídico, de lo contrario se trata de una copia simple. De ahí la necesidad de una persona encargada o autorizada por ley para certificar el escaneo de documentos en papel y así mantener el valor jurídico del documento en papel y trasladarlo al documento escaneado.

Transcripción.- Lo que es transcrito a través de una computadora o un celular.

Registro de datos.- Puede dar testimonio de hechos jurídicos o no. Documentos que dan testimonio de un acto jurídico con el respaldo de una firma electrónica avanzada y certificado o sello digital.

2) Por el empleo directo de los documentos electrónicos simples mediante la ejecución de funciones de sistemas.

Documento electrónico en la computadora que se utiliza para generar un documento en papel o cualquier cosa derivada de la existencia de este documento electrónico en el equipo. Se genera un nuevo documento electrónico, esto es, por el empleo directo de los datos de información de documentos electrónicos que entran al sistema sin que el usuario realice ninguna acción voluntaria para realizar otro documento o función en el sistema.

Otra clasificación es la siguiente:

a) Documento originariamente electrónico.- (documento electrónico sentido estricto) Aquel que haya sido creado, por primera vez, como documento a través de la informática: i) digitar o capturar un texto en un computador.

b) Documento creado mediante la computadora.- Directamente formado por la misma.

c) Documento derivadamente electrónico.- Aquel documento que ha existido anteriormente en un formato no electrónico como un documento manuscrito los que posteriormente pueden haber sido sometidos a diversos procedimientos para su digitalización (scanner que copia un documento escrito en papel), creando así una versión electrónica de los mismos.

Así mismo, encontramos la siguiente clasificación de documentos en atención a la creación del documento y de quién surge:

1. Documento digitalizado sin firma electrónica avanzada.- Es un documento físico (en papel) que se migró a medios electrónicos que no se puede atribuir a alguien.

2. Documento electrónico con firma electrónica avanzada.- Es un documento electrónico que se puede atribuir a una persona.

3. Documento electrónico sin firma electrónica avanzada.- Es un documento que surge o nace siendo electrónico, pero al carecer de firma no se puede atribuir a una persona.

4. Documento electrónico con firma electrónica no avanzada.- Es un documento electrónico que podemos atribuir a una persona (la firma electrónica no es la firma electrónica avanzada, se puede encuadrar en este rubro las claves y contraseñas).

Algunos tratadistas consideran que el documento electrónico es aquel que en cualquiera de sus etapas haya participado de algún modo la electrónica. Por su parte, la postura contraria sostiene que en la actualidad prácticamente cualquier documento se elabora por medios electrónicos, siendo excepcionales los documentos en los que no interviene la informática en alguna de sus fases de elaboración. Por lo que para considerar a un documento electrónico debe acogerse al hecho de que el documento se encuentre en formato digital, porque incluso la impresión del documento digital no es más que la reproducción del documento digital. Y los documentos que se encuentran en papel aun y cuando fueron elaborados a través de una computadora no son más que documentos tradicionales.


6.3 Desventajas del documento electrónico

 


a) Incompatibilidad
b) Falsificación de documentos
c) Susceptible de alteración
d) Escrito en un lenguaje solo comprensible por la computadora
e) Descifrable técnicamente y perceptible solo por el computadora
f) Difícil distinción entre una copia del mismo


6.4 Documento electrónico original


Es el documento electrónico sentido estricto como aquel que ha sido creado, por primera vez, como documento a través de la informática. “Un documento digital que tiene endosados una firma electrónica avanzada y su certificado o sello digital, por ese hecho, aun cuando esté impreso, será original”.82

La originalidad de un documento electrónico consiste en aquel documento que ha recibido por primera vez su forma texto o contenido (soporte que primero recibió la información). En efecto, los documentos originales son aquellos que no han recibido ningún procesamiento y son la creación original en la que se plasma por primera vez la información que se ha generado. El actuario Gustavo Lázaro de la Colina señaló que lo que aparece en pantalla no es el documento original sino el resultado de un procesamiento.


6.5 Criterio del equivalente funcional


En virtud de la “Ley Modelo sobre el Comercio Electrónico de la CNUDMI”83 se instaura el principio de equivalencia funcional que establece los mismos efectos jurídicos a los documentos electrónicos con respecto a los documentos con soporte en papel; así mismo la equivalencia funcional respecto a la firma autógrafa con la firma electrónica avanzada. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

82 LEÓN TOVAR, Soyla H, op. cit. , nota 68, p. 31
83 La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aborda cinco problemas de equivalencia funcional: (i) el documento escrito, (ii) la firma electrónica, (iii) originales y copias, (iv) el problema de la prueba y (v) la conservación de mensajes y datos. Respecto del documento que deba constar por escrito, el artículo 6.1 de la referida ley enuncia en principio los siguientes términos: “cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que este contiene es accesible para su ulterior consulta”. En materia de prueba, el artículo 9 establece que “la información presentada en un mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria”.



6.6 Derecho Comparado

 


Los países que han admitido como prueba a aquellos documentos soportados en materia distinta al papel, son:

• Estados Unidos: La Uniform Business Records as Evidence Act, la Voluminous Writing Exception y la Uniform Rules of Evidence que surgen a raíz de la Business Records Exceptiony recientemente la Electronic Signatures in Global and National Commerce Act que reconocen como prueba al documento electrónico.

Países con leyes específicas sobre firma electrónica:

• Unión Europea:1692/96/CE, 92/242/CEE, 99/93/CE, 94/445/CE y 91/385/CEE

• España: Real decreto-ley 14/1999 de 17 de septiembre sobre firmas electrónicas. Real decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, sobre contratación electrónica. La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sancionada el 7 de enero de 2000.

• Francia: En 1980 (ley 80/525 de 12 de julio de 1980) se introduce en su Código Civil (artículo 1348) la admisión como prueba de los documentos que gocen de inalterabilidad y durabilidad, sin discriminación de los documentos con soporte distinto al papel.

• Colombia: Ley 527 de 18 de agosto de 1999, regula aspectos del comercio electrónico, firmas digitales y las entidades de certificación. Decreto 1747, que reglamenta a la ley 527.

• Perú: Ley 27.269 (Ley de Firmas y Certificados Digitales) publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2000. Decreto supremo 019-2002, que reglamenta la ley 27.269.

• Argentina: Ley 25.506 (Firma Digital) publicada en el Boletín Judicial el 14 de diciembre de 2001, relativa al documento electrónico.

• Venezuela: Ley 37.148, define y regula las firmas digitales, los certificados electrónicos y los proveedores de servicios de certificación.

• Chile: Ley 19.799, promulgada el 25 de marzo de 2002 y publicada el 12 de abril del mismo año (Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma).

• Ecuador: Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos (Capítulo: “La Prueba y Notificaciones Electrónicas”) publicada el 17 de abril de 2002, en el Registro Oficial ecuatoriano 557.

• Brasil: Decreto 3587 (Infraestructura de llaves públicas para uso del poder ejecutivo) vigente el 5 de septiembre de 2000. Medida Provisoria 2.200-2 de 24 de agosto de 2001.

• Rusia: Ley Informática 24-FZ, de 25 de enero de 1995.

• Japón: Law concerning Electronic Signatures and Certification Services vigente el 24 de mayo de 2000.

• Hong Kong: La Electronic Transactions aprobada por el ejecutivo el 6 de enero de 2000.

• España: Presentación de los actos escritos como la demanda y la contestación de la demanda por correo electrónico. En España se fomenta el arbitraje on line para la solución de conflictos originados en conflictos de relaciones de consumo.

• Unión Europea: La Asociación Comunitaria de Arbitraje y Mediación, que opera en la Unión Europea, realiza también este tipo de procedimientos.

• Estados Unidos: La American Arbitration Association también los ha desarrollado mediante la instauración del Virtual Magistrate Project.

• Portugal: Presentación de los actos escritos como la demanda y la contestación de la demanda por correo electrónico.

• Venezuela

a. La impresión de un documento electrónico (mensaje de datos) no es otra cosa que una reproducción de su original en formato electrónico. Adicionalmente, entiéndase por reproducción del documento original a la copia fotostática, una fotografía de dicho documento u otra similar. Es decir, se equipara la impresión a una copia fotostática.

b. El mensaje de datos original es aquel que se encuentra en versión electrónica y por tanto, es este el que debería adjuntarse al procedimiento en el cual se deba hacer valer incorporado en cualquier soporte material (disquete, disco compacto, memoria extraíble, etc.).

c. Un e-mail aportado al juicio en formato impreso tiene el mismo valor de una fotocopia y por tanto, al no ser desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como fidedignas.

d. Podemos interpretar sin temor a confusión que el documento original será aquel en formato electrónico con independencia de su soporte material, sin embargo, a diferencia de la ley venezolana esta hace la salvedad en cuando a que si el usuario del mismo supiese o debería poder saber que se trata de un duplicado al aplicar algún procedimiento convenido este documento no deberá ser tenido por original.

e. Cada mensaje de datos duplicado es considerado diferente y se establece un procedimiento a seguir en caso de duda. Obviamente, si no se aplica dicho procedimiento o de aplicarse no se puede establecer cuál es el mensaje original, pues ambos deberán ser considerados como originales.

• Argentina

a. El documento digital es la representación digital de actos o hechos con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo (artículo 6 Ley Argentina de Firma Digital).

b. El documento electrónico original es “el firmado digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación”. Lo anterior implica que solo se considera documento original a efectos de esta ley y por tanto, producirá los efectos correspondientes, el que esté firmado digitalmente. Curioso, a efectos de la ley argentina un e-mail no constituye un documento original a pesar de ser considerado como equivalente a un documento escrito.

• Colombia:

La Ley de Comercio Electrónico de Colombia en su artículo 19 presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

• Perú:

El Cibertribunal peruano, órgano para la resolución de conflictos originados en el uso de Internet.


 


7. La prueba electrónica en el contencioso administrativo federal


El artículo 40 de la LFPCA prevé los medios de prueba que son admisibles en el juicio contencioso administrativo federal, como sigue:

“Artículo 40.-

[...]

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga”.

En efecto, son admisibles toda clase de pruebas. Asimismo, las pruebas supervenientes consistentes en aquellas que son de fecha posterior a la demanda y que siendo de fecha anterior a la demanda el oferente manifiesta bajo protesta de decir verdad que las desconoce.

Por su parte, el artículo 1º de la LFPCA establece que el CFPC es el ordenamiento de aplicación supletoria a la materia contenciosa-administrativa federal.

En ese sentido, el artículo 79 del CFPC permite al Juzgador apoyarse de cualquier cosa o documento, sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Al respecto, el artículo 93 del CFPC establece, como medios de prueba, los siguientes:

“I.- La confesión.

II.- Los documentos públicos;

III.- Los documentos privados;

IV.- Los dictámenes periciales;

V.- El reconocimiento o inspección judicial;

VI.- Los testigos;

VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

VIII.- Las presunciones”

A su vez, el Capítulo VII del CFPC, denominado: “Fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia”, en su artículo 188, establece lo siguiente:

“Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia”.

Para desahogar o apreciar los elementos aportados por la ciencia es necesario aportar los aparatos o instrumentos técnicos, tal y como lo establece el artículo 189 del CFPC, como sigue:

“En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente”.

Por su parte, el artículo 210-A del CFPC reconoce, como prueba a los “mensajes de datos” como la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, esto es, a la prueba electrónica.

Ahora bien, siendo este ordenamiento supletorio a la materia contenciosa-administrativa federal, se infiere que en el juicio contencioso administrativo federal son admisibles como pruebas, las siguientes:

1) documentos públicos y privados;
2) dictámenes periciales;
3) reconocimiento o inspección judicial;
4) testimoniales;
5) fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
6) presunciones
7) información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología

Por el contrario, son inadmisibles la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, el juicio en línea, es un espejo del contencioso administrativo federal por lo que la estructura jurídica es la misma solo varía la substanciación y resolución, ya que es en línea, y algunos aspectos en la valoración de los documentos electrónicos.

De ahí que la prueba electrónica concebida como aquella que se presenta en formato electrónico, esto es, por medios electrónicos, ópticos o similares, resulte de gran transcendencia en la nueva modalidad del juicio en línea.

“La realidad es que el mundo digital está cambiando la concepción que se tenía de los tipos de prueba”.

“Si bien es cierto que la mayoría de los medios de prueba enunciados pueden interrelacionarse con las computadoras, es la prueba documental la que, en última instancia, guarda un vínculo más estrecho debido a que los soportes magnéticos pueden “constar” al igual que un documento”.84

“La documental electrónica tiene una naturaleza diferente al sistema tradicional, lo que significa la necesidad de formular un nuevo marco normativo a su demostración y carga de la prueba”.85

“La informática requiere de instrumentos ad hoc, que no siguen las pautas probatorias tradicionales, porque si bien es cierto que es un medio para hacer valer la verdad o falsedad de un hecho, también es en sí misma, el sustento que contiene y mantiene la información”.86

84 TÉLLEZ VALDÉS, Julio, op. cit. , nota 78, p. 243
85 MORENO PADILLA, Javier, Medios electrónicos en el Derecho Fiscal, Dofiscal, 2006, p. 85
86 Ibídem, p. 89


Una “encuesta”87 realizada a jueces y abogados del uso adecuado de la prueba electrónica ante un tribunal arrojó los siguientes resultados:


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7.1 Elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia

 


En ese contexto, recordemos que en la clasificación de la fracción VII del artículo 93 del CFPC, se hace mención a aquellas pruebas que no se ubican dentro de las pruebas tradicionales y que tienen como común denominador el ser descubrimientos de la ciencia. Para una mejor comprensión, desentrañaremos el contenido de la fracción en comento, como sigue:

a) fotografías
b) escritos y notas taquigráficas
c) elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia

87 Véase en: http://www.deloitte.es/es/Estudios/es_Hacia_una_justicia_mas_eficiente.pdf “Modernización de ciertos aspectos de la gestión de litigios”, estudio que se centra en el papel de los informes periciales en la resolución de litigios, la percepción que abogados y jueces tienen de los peritos y de los informes periciales, la incidencia del fraude en el actual entorno económico y las distintas maneras de afrontarlo, los métodos alternativos de resolución de disputas y la prueba electrónica. Las conclusiones del estudio se han extraído del análisis de las respuestas a un cuestionario obtenidas de más de 150 abogados en ejercicio. Para más información consulte el cuestionario completo y los resultados de las respuestas obtenidas en www.deloitte.es/estudio_forensic_2009.

Cabe hacer la acotación de que la ley distingue a los documentos de las fotografías, escritos y notas taquigráficas, siendo que tratándose de escritos y notas taquigráficas, estas debieran encuadrarse dentro del concepto de documentos, puesto que contienen caracteres diferentes a los del abecedario, sin embargo, se puede realizar su traducción.

En cuanto hace a los descubrimientos aportados por la ciencia, encontramos a las copias fotostáticas y actualmente, a los mensajes de datos. “Dichos instrumentos probatorios requieren para su desahogo y valoración de los elementos necesarios para acceder a su contenido”.88 Así por ejemplo, los mensajes de datos pueden contenerse a través de medios magnéticos, esto es, el casette, el disco duro de una computadora y las tarjetas de memoria, asimismo, los discos ópticos CD-ROM y DVD, en los cuales se pueden contener mensajes de datos.

De ahí que surge la interrogante siguiente: ¿Los documentos digitales encuadran en el rubro de los elementos aportados por la Ciencia o bien se consideran una nueva modalidad de la prueba documental? La respuesta a esta pregunta la obtendremos con el desarrollo de este trabajo y que más adelante se precisará.

88 Tesis: VI-TASR-XXI-9, Décima Sala Regional Metropolitana, R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009, p. 327. “INFORMACIÓN GENERADA O COMUNICADA EN MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS OFRECIDA COMO PRUEBA, SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- La prueba, es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes. El Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, en su artículo 93, reconoce una basta variedad de medios de prueba, de entre los cuales se encuentran aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Este rubro está integrado, entre otro gran cúmulo de instrumentos probatorios, por los medios magnéticos, v.g.r. el casette, el disco duro de una computadora y las tarjetas de memoria, entre otros análogos. Este último grupo, engloba a su vez a los conocidos como discos ópticos o comúnmente llamados CD-ROM y DVD, cuya información se encuentra cifrada, de modo que es indispensable el programa respectivo y una computadora para reproducir el contenido a lenguaje distinto del binario (o mejor conocido como lenguaje máquina, en el que solo se pueden utilizar 2 símbolos, el 0 y el 1) que permitan hacerlo inteligible para el lenguaje humano.- Partiendo de la base anterior y debido a que los dispositivos ópticos y/o electrónicos dados los avances de la ciencia pueden ser alterados con aparente facilidad, el juzgador para valorar la información contenida en los dispositivos aludidos, debe contar con los elementos necesarios como son el programa en el que la información fue cifrada (software) y las claves de acceso (otorgadas por la autoridad cuando se firmó la carta compromiso de uso de los dispositivos). Así entonces, la parte oferente de la prueba (consistente en documentos electrónicos), para acreditar su acción debe perfeccionarla mediante la aportación en el juicio del programa de cómputo correspondiente con el que se creó el archivo para poder descifrar el contenido del documento electrónico, pues en caso contrario el mismo carece de todo valor probatorio al no contar el juzgador de todos los elementos para accesar al contenido aludido documento electrónico y por tanto, deviene en infundada la pretensión de la oferente de la prueba en cuestión. (4)”


7.1.1 Copias fotostáticas

 

Las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos producidos por una máquina. Las copias fotostáticas son diversas a las documentales privadas ya que se trata de una aportación de la ciencia, tal y como lo ha establecido el Poder Judicial de la Federación en la tesis cuyo rubro es: “COPIAS FOTOSTÁTICAS CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS”.89 Sin embargo, en la práctica se les confiere el carácter de documentales en cuanto a su ofrecimiento y desahogo.


7.1.2 Copias fotostáticas con certificación


Las copias fotostáticas certificadas son aquellas cuya certificación del contenido del documento debe hacerse por un fedatario público o funcionario público en ejercicio de sus funciones.


7.1.3 Documento digital


Los documentos digitales, podrían considerarse como un híbrido entre la prueba documental y los elementos aportados por la ciencia.

El mensaje de datos es información generada o comunicada que consta en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Por lo tanto, se trata de información consignada en un soporte electrónico, esto es, la representación de un hecho, puesto que dicha información puede ser apreciada por el sentido de la vista, toda vez que esta contiene escritura, una vez decodificado el contenido del documento digital, con lo cual podemos afirmar que cumple la función de la prueba documental, ya que dentro de una acepción amplia del significado de documento resulta que un documento es aquel, cualquiera que sea su forma o soporte físico, que representa un hecho; sin embargo, su soporte es un medio electrónico y este también puede considerarse un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia. No obstante, “un documento digital puede a su vez ser público o privado”.90

89 Jurisprudencia: 3a. 60 10/90, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. V, Primera Parte, enero a junio de 1990, p. 228. “De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidos dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido Código, en consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal, y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas”.


7.1.4 Ofrecimiento de los elementos aportados por la ciencia

 

Para el caso de las copias fotostáticas estas se ofrecen conforme a las reglas de la prueba documental. En el caso de los documentos digitales los mismos deben ofrecerse como prueba documental. Y para el caso de videograbaciones en discos ópticos en formato DVD u otros elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia deben aportarse los instrumentos técnicos que permitan su apreciación.


7.1.5 Ofrecimiento de la prueba documental tradicional


Las pruebas documentales se tienen que ofrecer y exhibir con el escrito de demanda y contestación. Cuando se ofrezcan pruebas documentales también se podrá ofrecer el expediente administrativo del cual emana el acto impugnado, dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial. La remisión del expediente administrativo será a cargo de la autoridad. Se incluirán las documentales privadas aportadas dentro del procedimiento administrativo siempre y cuando la parte promovente las señale como ofrecidas.

Por otra parte, en el supuesto de que las pruebas documentales no hubiesen podido obtenerse a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a la disposición del oferente (se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias), este deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada (con el sello de la autoridad que tiene en su poder los documentos) por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda.

90 RIOFRÍO MARTÍNEZ Villalba, Juan Carlos, op. cit. nota 52, p. 38. “Medida provisoria 2.200-2 brasileña, art. 10. Consideram- se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos electrónicos de que trata esta medida provisória”.

Por otra parte, los particulares demandantes deberán ofrecer, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada, entonces la Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

Las pruebas supervenientes deberán ofrecerse hasta antes de dictarse sentencia.

Por otro lado, debemos considerar a la facultad de practicar “diligencias para mejor proveer”91 en el juicio contencioso administrativo federal, como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De tal forma existe un límite, puesto que solo se pueden ampliar las facultades de allegarse de diligencias probatorias respecto de las pruebas que fueron ofrecidas y desahogadas por las partes, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas.

91 Tesis: 2a./J. 29/2010, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t XXXI, marzo de 2010, p. 1035. “MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada”.


7.2 Los Documentos Digitales en el Juicio en Línea

 


El artículo 1-A LFPCA define al documento electrónico o digital como:

“Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico”.

Por su parte, el artículo 58-D de la LFPCA, establece:

“En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Tribunal”.
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Por lo tanto, los documentos digitales ingresados y emitidos en el juicio en línea, son:

A. Documentos presentados por las partes en papel en Oficialía de Partes del TFJFA que posteriormente son digitalizados a los cuales se propone denominar “documentos desmaterializados”.92 Asimismo, los documentos en papel que el propio TFJFA tiene que digitalizar en los casos que prevé la ley para ingresarlos al juicio en línea.

B. Documentos originariamente enviados en formato digital o creados directamente en el SJL por las partes o el TFJFA.

Los documentos en papel que pueden ser digitalizados son los siguientes:

Partes (Se digitalizan en Oficialía de Partes)

a) Escrito inicial de demanda
b) Ampliación de demanda
c) Promociones de la actora
d) Escrito incidental
e) Pruebas documentales (privadas y públicas)
f ) Apunte de alegatos
g) Certificaciones de pruebas diversas a las documentales (El TFJFA las digitaliza e ingresa al juicio en línea)

Los documentos originariamente digitales son:

Partes (se adjunta en formato digital o se crean en el SJL)

1) Escrito inicial de demanda digital
2) Contestación de demanda digital
3) Ampliación de demanda digital
4) Contestación a la ampliación de demanda digital
5) Promociones y escritos digitales
6) Pruebas documentales digitales (documento público digital y documento privado digital)
7) Apunte de alegatos digital

92 RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, op. cit. nota 52, p. 94. “El C. de P.C. ecuatoriano. Los documentos desmaterializados se considerarán, para todos los efectos, copia idéntica del documento físico a partir del cual se generaron y deberán contener adicionalmente la indicación de que son desmaterializados o copia electrónica de un documento físico. Se emplearán y tendrán los mismos efectos que las copias impresas certificadas por autoridad competente”.

Tribunal

1) Oficios digitales
2) Acuerdos digitales
3) Exhortos digitales
4) Acuses de envío (Notificaciones digitales)
5) Sentencias interlocutorias y definitivas digitales
6) Demás actuaciones digitales

Casos en los cuales los documentos digitales se imprimen y certifican:

A. Juicio de lesividad.- Se imprime la demanda digital y se certifica y se emplaza al demandado (administrado).

B. Tercero perjudicado.- Si rechaza el juicio en línea. Sus documentos en papel se digitalizan y viceversa los documentos digitales de las partes (actor y demandado) se imprimen y certifican para correrle traslado. Asimismo, sucede con los documentos digitales emitidos por el Tribunal en el juicio en línea se imprimen y certifican para correrle copia al tercero perjudicado.

C. Impugnación de sentencia definitiva.- El Tribunal imprime las constancias del expediente electrónico y se certifican para enviarse a los Tribunales Colegiados de Circuito (demanda de amparo directo y recurso de revisión fiscal) Amparo Indirecto por violaciones procesales (Juzgados de Distrito).


7.2.1 Iniciador o emisor y destinatario o receptor

 

A. Iniciador o Emisor.- El emisor es quien produce el mensaje. En el juicio en línea son las partes al momento del ofrecimiento y exhibición de los documentos digitales, el Tribunal se convierte en emisor con la producción de acuerdos, oficios, notificaciones y sentencias a través del SJL.

B. Destinatario o Receptor.- El receptor es quien recibe el mensaje. En el juicio en línea el Tribunal adopta esta figura al momento de la recepción de documentos digitales enviados por las partes, y a su vez, las partes se convierten en receptores al recibir los acuerdos, acuses de recibo y sentencias a través del SJL.

C. Medio electrónico.- El SJL es un sistema informático del TFJFA para la substanciación del juicio en línea como el canal por medio del cual se transmitan los mensajes de datos.

El TFJFA también fungirá como emisor cuando envíe resoluciones digitales a otras autoridades, y a su vez, dichas autoridades se convertirán en receptoras al momento de recibir dichas resoluciones. O bien las partes serán emisoras de los documentos digitales derivados del juicio en línea que presenten ante otras autoridades.


7.2.2 Ofrecimiento de documentos en el Juicio en Línea


El Juicio en Línea “en materia de pruebas” tiene una tarea transcendente, pues las mismas van a ser ofrecidas y desahogadas por procedimientos en línea. El artículo 58-K de la LFPCA, establece la regulación para el ofrecimiento de las documentales en el juicio en línea, como sigue:

“Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el expediente administrativo a que se refiere el artículo 14, fracción V, de esta Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio solo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

[...]”

En virtud de lo anterior, en el juicio en línea no solo se debe observar lo establecido en los artículos 14 y 15 de la LFPCA en cuanto al ofrecimiento y exhibición de documentales, sino también lo dispuesto en el artículo 58-K del mismo ordenamiento, puesto que dicho precepto agrega otros requisitos para el ofrecimiento y exhibición de documentos dentro del juicio en línea, tales como: señalar la naturaleza de origen del documento digitalizado (reproducción digital), esto es, si es copia simple, certificada u original, y en este último caso, si tiene o no firma autógrafa, además de que los documentos que se digitalicen deberán exhibirse en forma legible.

La ausencia de manifestar bajo protesta de decir verdad la naturaleza del documento digitalizado conlleva a que se le otorgue la naturaleza de una copia simple en perjuicio del promovente. Por ello, la importancia de la buena fe de las partes en la sustanciación del juicio.


7.2.3 Recepción de promociones

 

El proceso de recepción de promociones contempla la recepción de la demanda, promociones, escritos y pruebas documentales hasta su integración automática al expediente correspondiente.

El proceso incluye los siguientes subprocesos: i) Elaboración o inserción de demanda inicial en sistema y ii) Elaboración o inserción de promociones en sistema.

El subproceso de la elaboración o inserción de demanda inicial en el sistema implica recibir los escritos iniciales de demanda, pruebas documentales y anexos a través del sistema. Este subproceso inicia con la captura de los campos obligatorios que son requeridos para la identificación de un expediente. Se elabora en sistema el escrito inicial de demanda y se adjuntan los documentos de soporte y se genera un número de expediente aleatoriamente, asignando Sala, Ponencia y Secretario de Acuerdos.

La constancia es generada automáticamente por el sistema y enviada al promovente. Para ello es necesario entrar al sitio de Internet del Tribunal (Sistema de Justicia en Línea), ingresar clave de usuario y contraseña, la parte promovente captura los siguientes datos generales:

1. Nombre y apellidos del promovente y en qué carácter lo hace (para personas físicas),
2. Denominación o razón social (para personas morales), o representante común cuando varias personas físicas o morales promueven conjuntamente,
3. Domicilio para efectos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal,
4. Dirección de correo electrónico,
5. Manifestación de voluntad para substanciar el juicio en línea y,
6. Aceptación de las condiciones de uso del Sistema de Justicia en Línea.

En efecto, en este sistema se puede optar por elaborar el escrito inicial de demanda digital en términos de lo dispuesto por la ley, redactándola libremente, o bien insertar el escrito inicial de demanda digital en el Sistema.

Así mismo, deberá adjuntar los archivos digitales requeridos, esto es, las pruebas documentales que acompañe a su demanda, promociones o escritos, la parte actora debe manifestar la naturaleza de la reproducción digital del documento en papel bajo protesta de decir verdad (Indicar si la reproducción corresponde a una copia simple o copia certificada u original, en este último caso además debe señalar si tiene o no firma autógrafa) e insertar (previo escaneo de los documentos) en el Sistema de Justicia en Línea, los documentos requeridos por la ley. Los documentos que ofrezcan las partes en el juicio en línea deberán exhibirlos de forma legible.

Cabe precisar, que si bien es cierto, que la manifestación “bajo protesta de decir verdad”, respecto de la naturaleza de las pruebas documentales que se ingresan al Sistema de Justicia en Línea implica responsabilidad para las partes, quizás debiera reforzarse esta medida con la creación de una especie de certificación notarial electrónica, es decir, realmente tener la certeza de que lo que se manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la verdadera naturaleza del documento, esto es, que se tenga la certeza de que lo que se transmite es el original, copia certificada o copia simple, asimismo que el documento no ha sido alterado previo a su digitalización. Quizás el establecimiento de esta medida implicaría un impacto económico para el Tribunal que por el momento no se pueda cubrir y solo se regule con la exhibición en caso de requerirse el documento físico para cotejo o bien se satisfaga por el momento con la presunción en perjuicio del promovente, de que de la omisión de la manifestación “bajo protesta de decir verdad” de la naturaleza del documento se presuma que la naturaleza del documento digitalizado corresponde a una copia simple. O bien se establezca una medida consistente en que en la propia Oficialía de Partes del TFJFA, donde se digitalizarán los documentos en papel, debieran los funcionarios cotejar lo manifestado por las partes en cuanto a la naturaleza del documento.

En virtud de que se establecen dos requisitos, el primero, señalar la naturaleza del documento, y el segundo, a través de la expresión “bajo protesta de decir verdad” pudiera establecerse que se tuviera por no presentada la prueba como sucede en materia de amparo cuando se omite manifestar en el escrito de demanda de amparo “bajo protesta de decir verdad” y se previene y no se cumple con tal requisito se tiene por no interpuesta la demanda.

En ese contexto, la ley solo regula la omisión pero no la falsedad de lo manifestado en cuanto a la naturaleza del documento, siendo aplicable incluso la responsabilidad penal en caso de ser impugnado en cuanto a su falsedad. Valdría precisar si la objeción sería en cuanto a la falsedad del documento o bien la falsedad de lo declarado ante autoridad judicial, toda vez, que la manifestación bajo protesta de decir verdad constituye un acto de carácter personalísimo que solo puede realizar quién promueva, por referirse a hechos o circunstancias de conocimiento personal del promovente y dada la responsabilidad que de dicha protesta pudiera derivarse.

Al respecto, cabe destacar que en cuanto a la presentación de documentos falsos (alterados o modificados) podríamos conformarnos con el incidente de falsedad de documentos previsto en el artículo 36 LFPCA, que procede cuando una de las partes sostiene la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio; sin embargo, en este caso, la Sala resolverá la autenticidad del documento únicamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente y deberá auxiliarse de un “perito en informática”, razón evidente de la necesidad de implementar esta figura en el juicio en línea. “El experto en electrónica se convierte en un perito de nombramiento permanente que rendirá su dictamen, solo que no es conveniente seguir las pautas de la prueba pericial, porque en este caso el dictamen se convierte en parte esencial del fallo, y el perito debe ser funcionario judicial, con carácter de corresponsable del Juez”.93

En ese sentido, también surge la preocupación en cuanto a la alteración del documento antes de ser digitalizado, puesto que si bien, se menciona que con el uso de una firma electrónica avanzada se puede detectar cualquier alteración al documento original, esto es, cualquier alteración posterior a su firma, pero no antes de la firma. Cabe precisar que el legislador no se ha preocupado por la alteración que pudiera sufrir el documento previo a su creación en documento digital en forma definitiva (documento digitalizado). Lo anterior, en virtud de que las partes colocarán los documentos en un escáner para obtener una reproducción digital, pero qué sucede si las partes alteran el documento y colocan este documento prefabricado en el escáner para obtener un documento irreal que pretendan hacer valer. Razón por la cual, se insiste en la certificación notarial electrónica, esto es, una “entidad de certificación”94 que coteje y verifique la naturaleza del documento. De manera que puedan tener la certeza de que si se trata de un documento público o privado, en original o copia simple, para que puedan tener pleno valor probatorio.

Por otro lado, surge la preocupante cuestión de la compatibilidad de archivos que reconocerá el Sistema de Justicia en Línea, tanto en i) la inserción del archivo que contenga el escrito inicial de demanda y demás escritos y promociones, como de ii) los anexos que se acompañen a la demanda previamente escaneados por el particular y demás pruebas documentales que para su inserción en el juicio en línea requieran ser digitalizadas, así como de iii) las pruebas originalmente digitales, ejemplo de ello vienen a ser los comprobantes digitales por internet (CFDI), en su formato electrónico XML que comenzará su operación en 2011. Puesto que en este último caso, ¿será compatible el formato XML con el Sistema de Justicia en Línea?

93 MORENO PADILLA, Javier, op. cit. , nota 85, p. 88
94 RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, op. cit. nota 52, p. 95. “Pues generalmente se entiende que cuando una información ha sido registrada en algún registro público, o ha sido revisada por algún funcionario que es, en principio, imparcial y diligente, es lógico suponer que la información no ha sido alterada y que el funcionario ha procedido correctamente en su actuación. Ciertamente no hay una seguridad absoluta de ello, pero, de todas maneras, la publicidad dada al documento sí nos hace colegir una mayor fiabilidad de este”.


Ahora bien, de conformidad con las bases de licitación se desprende que existirá la posibilidad de acudir directamente al Tribunal y en “Oficialía de Partes presentar las promociones y documentos de forma física”95 para que sea el Tribunal quien digitalice los documentos con un lector de código de barras, en este supuesto no existiría ningún problema, puesto que será el propio Tribunal quien con su equipo de cómputo (proporcionado por el Licitante) compatible con el Sistema de Justicia en Línea, realizará la digitalización de los documentos y los ingresará al Sistema, sin mayor problema; sin embargo, la preocupación surge con los documentos escaneados y generados con el equipo de cómputo de cada particular (programas de software diversos) e inclusive de la parte demandada (Administración Pública).

95 Jurisprudencia: I.15o.A. J/8, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, diciembre de 2009, p. 1344. “PROMOCIONES RECIBIDAS EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE HABERSE PRESENTADO EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE. Recibida una promoción en un órgano jurisdiccional, el juzgador respectivo tiene la obligación de pronunciarse al respecto en el sentido que en derecho proceda; sin embargo, no cualquier escrito o documento puede considerarse como una promoción, sino solo aquel que revele la voluntad del interesado de promover o intervenir de cualquier modo en un juicio o procedimiento; voluntad externada generalmente mediante signos distintivos como es la firma autógrafa del interesado o, en ciertos casos, con la impresión de una huella digital. En esos términos, cobra singular relevancia el acto mediante el cual el responsable de la oficialía de partes del órgano jurisdiccional recibe el escrito en el que ha de constar la promoción de mérito, acto que reviste la naturaleza de oficial y formal, en la medida que consiste no solo en la recepción del documento respectivo, sino implica también la obligación de verificar que se dirija al órgano relativo y, entre otras cuestiones, que se encuentre firmado de manera autógrafa por quien aparece como promovente, de no ser así, el encargado de esa oficialía debe hacer constar de manera expresa esa circunstancia, pues aun cuando pudiera no estar facultado legalmente para rechazar la recepción de un documento presentado en esos términos, se encuentra naturalmente constreñido a verificar qué es lo que recibe, esto es, una promoción o un simple documento sin firma y, en su caso, debe asentar en el sello o leyenda de recepción, la ausencia de firma o la dificultad para determinar si es autógrafa (en el caso de que aparezca aparentemente reproducida por medio de fotocopiado, de manera facsimilar, etcétera). Por consiguiente, recibido un escrito en una oficialía de partes con las formalidades correspondientes a una promoción, goza de la presunción de haber sido presentado en original y con la firma autógrafa del promovente, salvo prueba en contrario, que puede ser, entre otras, la razón relativa a la ausencia de la firma o a la dificultad para determinar si es autógrafa. Ahora bien, la presunción de mérito, no desvirtuada mediante prueba alguna, debe estimarse suficiente para dar curso a la respectiva promoción y acordar lo que a su sentido en derecho proceda, ya que aplicar un criterio diverso dejaría en estado de indefensión al promovente, quien además de gozar de esa presunción de haber presentado el escrito original con firma autógrafa (de otra manera no se le hubiera recibido o se habría asentado razón de la irregularidad), no tendría otro medio eficaz para comprobar que entregó una promoción; y, por si fuera poco, en casos como el descrito, se podrían solapar actos irregulares en los que se encubriera la pérdida o mal uso de la promoción por el personal del órgano jurisdiccional en detrimento de los derechos del promovente.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO”.


Por otro lado, la parte actora deberá ingresar su Firma Electrónica Avanzada expedida por el SAT en el escrito inicial de demanda y anexos digitales en el Sistema de Justicia en Línea.

El expediente será integrado y entregado electrónicamente a Mesa de Acuerdos para su admisión hasta que haya sido firmado por la parte actora. Una vez enviados los documentos digitales firmados electrónicamente, se asignará el número de juicio electrónico, la Sala Regional competente en atención al domicilio fiscal del demandante, la ponencia y el secretario que intervendrán en la sustanciación del juicio en línea.

Así mismo, se emitirá un “acuse de recibo electrónico” que estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada el cual se enviará al promovente y en el que se hará constar por lo menos lo siguiente:

• Identificará a la Sala que recibió el documento
• La fecha y hora en que fue enviada y recibida la demanda inicial
• El total de documentos digitales anexos que acompañan al escrito inicial de demanda electrónica
• El número de juicio electrónico
• Estará amparado por un certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el SAT.

Para la elaboración o inserción de las promociones y anexos, a través del Sistema de Justicia en Línea, se seguirá el mismo proceso descrito anteriormente para la elaboración e inserción del escrito inicial de demanda que iniciará con la captura de los campos obligatorios que son requeridos para la creación de una promoción. El Sistema requerirá el número de expediente digital y/o nombre del demandante, nombre completo de los representantes legales y/o autorizados (si los hay), direcciones de correo electrónico y aceptación de las condiciones de uso del Sistema de Justicia en Línea. Una vez proporcionados los datos referidos se puede optar por elaborar en el sistema la promoción correspondiente o bien insertar la promoción. Además se adjuntan los documentos de soporte. Se genera una constancia de recibo de la promoción automáticamente por el sistema y enviada al promovente.


7.2.4 Emisión de acuerdos y sentencias digitales

 

El Secretario de Acuerdos elabora de forma preliminar el acuerdo en Word y lo firma electrónicamente con la Firma Electrónica Avanzada, la firma digital y la huella digital y se envía al Magistrado Instructor, el cual si lo aprueba firma electrónicamente con la Firma Electrónica Avanzada, la firma digital y la huella digital y se envía directamente al Actuario si se trata de un acuerdo aprobado, para su notificación pero si se trata de un acuerdo acompañado de un oficio se envía al Magistrado Presidente de Sala, quien revisa el oficio preliminar electrónico, y si lo aprueba lo firma electrónicamente, con la Firma Electrónica Avanzada, firma digital y su huella digital.

En cuanto a la emisión de la sentencia esta lleva un proceso en el cual el Secretario de Acuerdos elabora el proyecto de sentencia y envía al Magistrado Instructor para su revisión, en caso de ser aprobado se firma electrónicamente y se envía los Magistrados Revisores.


7.2.5 Certificación de las constancias que integran el expediente electrónico


En el juicio en línea se pueden imprimir las constancias digitales que integran el expediente y se certifican por los funcionarios públicos (Secretario de Acuerdos) del Tribunal para darles validez legal.

Cuando se trate de un juicio de lesividad, la autoridad debe promoverlo vía juicio en línea; sin embargo, el Secretario de Acuerdos imprimirá y certificará la demanda y sus anexos para que sean notificados de manera personal al demandado, en este caso, al particular, y este a su vez, decida si desea seguir con la sustanciación a través del juicio en línea o bien en la vía tradicional (artículo 58-C LFPCA). Lo destacable de este precepto para nuestro estudio consiste en que el Secretario de Acuerdos va imprimir el escrito de demanda digital junto con todos los anexos digitales y una vez efectuado esto, los va certificar para otorgarle valor jurídico a efecto de emplazar al demandado. De manera que la impresión en papel del documento digital, considerada como la reproducción del documento digital constará de una certificación para darle validez legal.

Así mismo, en caso de que exista tercero interesado, a fin de correrle traslado, el demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos y la Sala dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un juicio en la vía tradicional (artículo 58-M, LFPCA).

De la misma manera para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico donde el Secretario de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba (artículo 58-L, LFPCA).

Por otra parte, para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea, no serán aplicables las disposiciones relativas a la sustanciación en línea. Por tanto, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los Secretarios Adjuntos de Sección y los Secretarios de Acuerdos de Sala Superior y de Salas Regionales según corresponda, deberán imprimir el archivo del Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos (artículo 58-Q ,LFPCA).

Por su parte, la Ley Orgánica del TFJFA de 6 de diciembre de 2007, con la última reforma publicada en el DOF, el 12 de junio de 2006, estableció en su artículo 38, fracción X, la atribución a los Magistrados Instructores de supervisar la debida integración de las actuaciones en el Sistema de los juicios tramitados en línea y en sus artículos 47, fracción VII, VIII, 48, VI, VII, 49, IV, V, 50, VI, VI, las atribuciones al Secretario General de Acuerdos, Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones, Secretarios de Acuerdos de la Sala Superior, Secretarios de Acuerdos de Sala Regional, todos integrantes del Tribunal, dar fe y expedir certificados de las constancias que obran en los expedientes, así como digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos respectivos y las reproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones.

Asimismo, en el Capítulo IV, denominado “De la Secretaría General de Acuerdos y de las Secretarías Adjuntas de Acuerdos de Sección” del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispuso en sus artículos 17 y 18, dentro de las funciones del Secretario General de Acuerdos y de los Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones, digitalizar la documentación y actuaciones que se requieran incorporar a un expediente tramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos y las reproducciones en los medios electrónicos de dichas actuaciones.


 


8. Valoración del documento electrónico en el contencioso-administrativo federal


La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones.

Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo “210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles”.96

96 Diccionario de Lengua Española, op. cit., nota 1. Fiabilidad.-f. Cualidad de fiable. Probabilidad de buen funcionamiento de una cosa. Fiable.- adj. Dícese de la persona a quien se puede fiar, o de quien se puede responder; por ext., se aplica también a las cosas que ofrecen seguridad. Método.- m. Modo de decir o hacer con orden una cosa. Modo de obrar o proceder, hábito o costumbre que cada uno tiene y observa. Fil. Procedimiento que se sigue en las Ciencias para hallar la verdad y enseñarlas. Puede ser analítico o sintético.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia”.

Al respecto, el Poder Judicial de la Federación, ha sostenido la “existencia de dos sistemas de valoración de pruebas”,97 uno tasado para la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admiten prueba en contrario y los documentos públicos; y otro conforme a la sana crítica, para la testimonial, la pericial y los restantes medios de prueba. En este último sistema, el juzgador debe pronunciarse sobre la idoneidad de las pruebas y definir, primero, su efectividad a fin de acreditar los extremos que se pretendan probar y, con posterioridad, examinar aspectos accesorios como la existencia de alguna objeción de la contraparte del oferente.

En virtud de lo anterior, a continuación se precisa el valor probatorio establecido para cada uno de los medios de prueba en el contencioso-administrativo federal.


8.1 Prueba plena

 


A. Confesión expresa de las partes. (artículo 46, fracción I, de la LFPCA).

B. Presunciones legales que no admitan prueba en contrario. “Iuris et de iure”.98

C. Reconocimiento o inspección judicial (artículo 212 del CFPC).

D. Hechos

1) Hechos afirmados por la autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales. Hacen prueba plena (artículo 46, fracción I de la LFPCA)

2) Declaraciones o manifestaciones de hechos de particulares en documentos públicos. Solo prueban plenamente la existencia de la declaración pero no prueban la veracidad de lo declarado (artículo 46, fracción I, de la LFPCA y 202 del CFPC).

3) Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba (artículo 200 del CFPC).

97 Tesis: I.7o.A.508 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, abril de 2007, Materia(s): Administrativa, p. 1804. “PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. TRATÁNDOSE DE LAS QUE DEBEN SER VALORADAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU IDONEIDAD PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS A PROBAR ANTES DE EXAMINAR CUALQUIER OBJECIÓN DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. Conforme al artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (de similar redacción en su parte conducente al numeral 40, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), en los juicios contencioso administrativos federales son admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos últimos se limiten a hechos que consten en documentos que tenga en su poder la autoridad. Por su parte, el artículo 234 del mismo código y vigencia (cuyo contenido comparte el precepto 46 de la aludida ley), dispone que hacen prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, y los hechos afirmados legalmente por autoridad en documento público, pero si en estos últimos se tienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron las declaraciones o manifestaciones, sin demostrar la verdad de lo declarado o manifestado. Las reglas descritas con antelación ponen de manifiesto la existencia de dos sistemas de valoración de pruebas, uno tasado para la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admiten prueba en contrario y los documentos públicos; y otro conforme a la sana crítica, para la testimonial, la pericial y los restantes medios de prueba. En este último sistema, el juzgador debe pronunciarse sobre la idoneidad de las pruebas y definir, primero, su efectividad a fin de acreditar los extremos que se pretendan probar y, con posterioridad, examinar aspectos accesorios como la existencia de alguna objeción de la contraparte del oferente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO”.

E. Documentos

1. Documento público: Hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad (artículo 202 del CFPC). Dentro del ámbito del documento público encontramos a las certificaciones judiciales o notariales las cuales también harán prueba plena. Los documentos públicos se presumen auténticos.

2. Documento privado: Forma prueba de los hechos mencionados en él, solo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, esto es, prueba plenamente en su contra (artículos 203 y 210 del CFPC). Adicionalmente, se establece que los documentos privados deben presentarse en original (artículo 136 del CFPC). Los documentos privados, no suelen presumirse auténticos, solo en ciertos casos, en los cuales se presume que corresponde a su autor (documento autógrafo), salvo prueba en contrario.

98 Una presunción iuris et de iure es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que permiten probar que son erróneas.


8.2 Prudente apreciación de la Sala

 


a) Prueba pericial
b) Prueba testimonial


8.3 Valoración sin sujeción a reglas


El tercer párrafo del artículo 46 de la LFPCA establece que cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.


8.4 Elementos aportados por la ciencia


El artículo 97, fracción VII y 188 del CFPC, en relación con los artículos 210-A y “217 del mismo ordenamiento”99 reconocen como medios de prueba, los elementos aportados por la ciencia y establecen reglas para su valoración. Dentro de este rubro se encuentran las pruebas fotográficas, taquigráficas y cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia. Las copias fotostáticas se consideran fotografías y se comprenden en este rubro.

Sin embargo, no se regula claramente la carga que tiene el oferente de “aportar los medios necesarios para su desahogo y valoración”100 de este tipo de probanzas.

99 “Artículo 217 CFPC.-El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial”.
100 Tesis: II.1o.A.21 K, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXI, marzo de 2005, p. 1205. “PRUEBAS EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LAS RELACIONADAS CON MEDIOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS NO ES ADMISIBLE LA IMPOSICIÓN DE CARGA ESPECÍFICA A SU OFERENTE PARA VALORAR SU ADMISIBILIDAD. (...) el legislador en ningún caso previó que las peculiaridades de tales probanzas tuvieran como efecto imponer cargas específicas a los quejosos, como sería el caso de solicitar a éstos que aportaran algún tipo de aparato (como televisión o videocasetera), a fin de que se valorara la admisibilidad de su prueba, ya que no es posible tener la certeza de que los quejosos cuenten con la posibilidad real y material de aportar tales aparatos eléctricos o electrónicos (...).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.”


El numeral referido establece la valoración dada a estos medios de prueba estableciéndose que su valoración quedará al prudente arbitrio judicial. No obstante, las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos (copias fotostáticas) y objetos de cualquier especie para que tengan valor pleno deben contener certificación que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas y la correspondencia de la representación. De lo contrario, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

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8.4.1 Copias simples

 

El valor probatorio de las copias simples quedará a la prudente apreciación del juzgador. Las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas y si de las constancias de autos se llega a la convicción de su autenticidad, esto es, por estar adminiculadas con otras pruebas. Por otro lado, el artículo 207 del CFPC, dispuso lo siguiente:

“Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conformes a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/200, cuyo rubro es: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO”, sostuvo que las copias de esa naturaleza carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y solo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen; pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar.


8.4.2 Copias certificadas


Las copias fotostáticas harán prueba plena siempre y cuando se encuentren certificadas, tal y como lo dispone el segundo párrafo del artículo 217 del CFPC. La certificación del contenido del documento deberá hacerse por un fedatario público o funcionario público en ejercicio de sus funciones para que puedan hacer prueba plena atendiendo a lo dispuesto en el artículo 202 del CFPC.


8.4.3 Documentos transmitidos vía fax


Se considera que los documentos que se generan en la transmisión vía fax son copias fotostáticas simples, toda vez, que se obtiene una copia del documento que se transmite por esta vía, y por tanto, se someten a la misma regulación existente para las copias fotostáticas y su valor probatorio queda a la prudente apreciación del juzgador. Sin embargo, si se transmiten documentos entre órganos jurisdiccionales a través de esta vía y se certifican por el emisor funcionario dotado de fe pública tienen valor probatorio pleno.


8.4.4 Información proveniente de Internet

 

La fiabilidad de la información contenida en Internet dependerá primordialmente de si esta es susceptible de atribuir a una persona determinada. La información proveniente de un sitio de carácter oficial, creada o sostenida por instituciones del Estado o bien por un órgano de carácter internacional, permite considerar que la información así pública corresponde precisamente al ente público que proporciona esa información en línea.

El “Poder Judicial de la Federación”101 se ha pronunciado en el sentido de que si la información publicada por un medio electrónico se puede atribuir de manera indubitable a un ente del Estado porque es el mismo ente estatal el que crea el sistema informático que utiliza un medio electrónico como sería la internet, como forma de interactuar con los particulares, y el orden jurídico aplicable obliga inclusive al gobernado a utilizar esa misma vía, entonces la veracidad de la información así transmitida debe ser reconocida por nuestro sistema jurídico con pleno valor probatorio.

101 Tesis: V.3o.10 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, agosto de 2002, p. 1306. “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: ‘Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.’; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra ‘internet’, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo”.
Tesis: XX.2o.33 K, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, agosto de 2007, p. 1643. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUE DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en la página electrónica que el Poder Judicial de la Federación utiliza para poner a disposición del público, entre otros servicios, el directorio de sus empleados, constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada ‘Internet’, del cual puede obtenerse el nombre del servidor público, el cargo que ocupa, así como su historial laboral; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular”.
Jurisprudencia XX.2o. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada ‘internet’, del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular”.


Por lo anterior, “la base de datos existente en el sistema de cómputo de alguna dependencia oficial, constituye, en sentido amplio, una documental, entendida esta como la información que puede ser reproducida, no exclusivamente en papel, sino también en algún disquete o disco óptico”.102z

Así mismo, el “Poder Judicial de la Federación”103 establece que tratándose de aquella información extraída de internet como documento innominado que no pueda atribuirse a una determinada persona o sujeto obligado y que sea ofrecida como medio de convicción en un proceso, constituye una prueba indiciaria en la medida en que el documento o información electrónica se adminicule con otros medios de convicción sirviendo también para conformar una presunción humana, por lo que es reconocida por nuestro sistema jurídico como un medio para crear convicción en el ánimo del juzgador, dejándose al prudente arbitrio del mismo su valoración.

102 Tesis: XXI.2o. P.A.32 K, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, octubre de 2006, p. 1496. “PRUEBA DE INSPECCIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO LOS PUNTOS PROPUESTOS PARA SU DESAHOGO PUEDAN SER COMPROBADOS A TRAVÉS DE LA DOCUMENTAL, ENTENDIDA COMO LA INFORMACIÓN GENERADA O COMUNICADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA, QUE PUEDE SER REPRODUCIDA, NO SOLAMENTE EN PAPEL SINO TAMBIÉN EN ALGÚN DISQUETE O DISCO ÓPTICO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO”.
103 Tesis: V.3o.9 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, agosto de 2002, p. 1279. “DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO. El Código de Comercio establece en sus artículos 1237, 1238 y 1297, respectivamente, cuáles son los instrumentos públicos, los privados y los simples; asimismo, en los diversos artículos 1277, 1279 y 1284 de la legislación en cita, refiere las presunciones humanas; ahora bien, de la interpretación armónica de los citados artículos se infiere que el documento que contiene información referente a las tasas de intereses recabadas de ‘internet’, como medio de diseminación y obtención de información, el citado instrumento no constituye un documento público pues, además de no ser un documento original, no contiene sello o alguna otra característica que señale la ley para darle el carácter de público, ni tampoco puede considerarse como documento privado, porque no constituye un documento original, conforme lo requiere el artículo 1242 de la ley en consulta; en consecuencia, de ello se deduce que dicho instrumento solo puede ser considerado como documento simple y, por tanto, innominado; de suerte que si este es un medio de prueba reconocido por la ley y no se demostró que la información contenida en dicho documento sea incongruente con la realidad, de ello deriva que es apto para integrar la presuncional humana, con observancia, además, del artículo 1205, del Código de Comercio, que señala: ‘Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.’; de ahí que su valor quede al arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO”.


En efecto, las pruebas derivadas de las consultas de internet son admisibles en el juicio contencioso administrativo federal de conformidad con “el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que permite valerse de todo tipo de pruebas para resolver la cuestión efectivamente planteada, así como en el numeral 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que permite al Juzgador apoyarse de cualquier cosa o documento, sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos y en el dispositivo 93 fracción VII de este ordenamiento, que reconoce como medio de prueba entre otros, a todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, como son las impresiones de la página en internet”.104


8.4.5 Correo electrónico

 

El correo electrónico transmitido por internet se considera un medio aportado por los descubrimientos de la ciencia. Es “admisible en juicio”105 pero debe ser ofrecido solo por las partes (emisor o receptor) que intervinieron en la comunicación “sin violentar derechos fundamentales tales como la inviolabilidad de las comunicaciones”106 de lo contrario se convertiría en una prueba ilícita la cual no puede ser valorada de forma alguna (no surtirá efecto alguno) ni admitida puesto que es contraria a derecho. Ahora bien, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa un correo electrónico, trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que si es objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma. De manera que por sí solo carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además si no es objetado, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio.

Tesis: IV-TASR-XXI-289, Décima Sala Regional Metropolitana, R.T.F.F., Época Cuarta, Año II, No. 21. Abril 2000. “INTERNET.- LAS PRUEBAS DERIVADAS DE LA CONSULTA DE, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO DE NULIDAD”. Tesis: V-TASR-XXI-1342, Décima Sala Regional Metropolitana, R.T.F.J.F.A., Época Quinta, Año IV, No. 47, noviembre 2004, p. 460. “PÁGINAS WEB. SU VALOR PROBATORIO.- Si bien es cierto que conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, las copias simples tienen un valor relativo que queda al prudente arbitrio del juzgador, también lo es que este debe valorarlas en forma conjunta con otros elementos de prueba tendientes a demostrar la pretensión del oferente, resultando ilegal negarles en forma absoluta valor probatorio solamente por carecer de certificación, sino que deben tomarse como indicios atendiendo a los hechos que con ellas se pretende acreditar y a los demás elementos probatorios que obran en el expediente”.
104 Tesis: V-TASR-XIII-2844, Primera Sala Regional de Oriente, R.T.F.J.F.A., Época Quinta, Año VII, núm. 78, junio 2007, p. 515. “AVISOS DE BAJA DE LOS TRABAJADORES PRESENTADOS VÍA INTERNET. TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO NO SON OBJETADOS POR LA DEMANDADA”.
105 Tesis: I.7o.T.79 L, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, junio de 2004, p. 1425. “CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO”.
106 Amparo Directo en Revisión 1621/2010. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). 15 de junio de 2011 (Origen: Juicio Ordinario Civil de divorcio necesario. El 8 de mayo de 2008, el señor********** promovió juicio ordinario civil (*********/2008), en contra de la señora**********, en el que demandó el divorcio necesario, la declaración de la pérdida de la patria potestad de la señora**********, la custodia definitiva y pensión alimenticia de sus cuatro menores hijos, indemnización por daños y perjuicios, revocación de donaciones y, por último, que se declarase judicialmente impedida a la señora********** para contraer matrimonio con un tercero con el que presuntamente cometió adulterio. De dicho juicio conoció el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México.
Para demostrar la causal de adulterio de su cónyuge, el señor---ofreció como prueba más de trescientos correos electrónicos que contenían conversaciones entre la señora--- y un tercero, así como la fe de hechos de diecisiete de septiembre de dos mil siete, realizada por el Notario Público 116 del Estado de México, en la que se da cuenta de cómo se obtuvieron varios de ellos. La fe de hechos –como se verá a continuación- se realizó con la finalidad de que el notario constatara que el señor--- encendería una computadora ubicada en el domicilio conyugal, accedería a la página web ‘Windows Live Hotmail’ y, acto seguido, a la cuenta personal de correo electrónico de su esposa, con la finalidad de imprimir correos electrónicos que contenían conversaciones entre la señora—y un tercero--- el instructor de golf del fraccionamiento en el que se ubicaba el domicilio conyugal).
El once de febrero del año dos mil diez, la Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México, dictó sentencia definitiva en la que determinó que el señor--- no probó sus pretensiones. En contra de esta determinación el señor interpuso recurso de apelación, en el que la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México determinó confirmar la sentencia apelada mediante sentencia de 6 de abril de 2010. Para la Sala Regional los correos electrónicos ofrecidos como pruebas resultaban insuficientes para acreditar la mecánica del adulterio, esto es la ‘infidelidad’. Inconforme con la resolución el señor promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Primera Sala Regional Familiar. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejar insubsistente el fallo reclamado y emitiera otro en el que se determine que el actor sí demostró la causal de divorcio necesario consistente en las injurias graves de un cónyuge hacia el otro. La concesión del amparo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, se fundamenta básicamente en que si bien es cierto que la comunicación mantenida entre la señora********** y un tercero –a través de trescientos cuarenta y tres correos electrónicos- no prueban la causal de divorcio consistente en el adulterio, también lo es que dichas probanzas son suficientes para tener por demostrada la diversa causal consistente en las injurias graves de un cónyuge hacia el otro que hacen difícil la vida en común. En consecuencia, el Tribunal Colegiado determinó que las conductas derivadas de las supuestas actividades extramaritales de la señora**********, le impedían continuar con la guarda y custodia de sus hijos.
Consideraciones del Tribunal Colegiado: También la conducta de las partes denotadas en los correos electrónicos transcritos por el actor en su escrito inicial de demanda, fueron materia de estudio en el dictamen emitido por la perito en psicología designada por la propia demandada. La perito (en psicología) no le consta el envío a través de la red sea quien efectivamente emitió el correo, ya que reitero nuevamente que la información extraída por medio de correos electrónicos no son fiables pues podrían ser manipulables por alguna persona experta en entrar en sistemas ajenos sin permiso, y por tanto el contenido presentado puede o no sido manipulado (...).Igualmente, obra en autos el dictamen en materia de cibernética forense presentado por el perito de la parte actora; ‘...Del análisis practicado se concluye que las cuentas de correo electrónico utilizadas con mayor frecuencia en la computadora marca HP modelo Compac nx6320 con número de serie CNU 6342CX0,’ propiedad del Sr.*********, fueron **********ahotmail. com y **********ayahoo.com.mx. Se encontraron elementos de comunicación entre las direcciones de correo electrónico **********ahotmail.com y **********ajsp.com y **********ayahoo.com.mx y **********ajsp.com. Del análisis de estas direcciones se concluye que sus partes son **********, ********** y ********** y su dominio es Hotmail.com,jsp.com y yahoo.com.mx. En cuanto a la parte local, no existen convenciones acerca de cómo deben ser creadas o utilizadas, sin embargo es común que las empresas asignen el nombre y apellido del usuario a la dirección de correo electrónico, con la finalidad de poder relacionarlo con el remitente mediante el uso de herramientas convencionales que el dominio jsp.com está registrado a nombre de JSP Internaciona (...) Es importante mencionar, como se demostrará a continuación, que la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito se basa fundamentalmente en la valoración de los correos electrónicos, ya sea a través del análisis directo que realizó el órgano colegiado o de los dictámenes psicológicos realizados, precisamente, sobre esos mismos correos electrónicos.
Inconforme con la resolución dictada por el Tribunal Colegiado el 7de julio de 2010, la señora----interpuso recurso de revisión, en el cual alega la violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales (...) porque ilegalmente tomó en consideración los correos electrónicos obtenidos en contravención del artículo 16 constitucional.
Esto es así, en primer término, porque el Tribunal Colegiado, al admitir y valorar las pruebas objeto del juicio, interpretó el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la intervención de una comunicación privada, sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, es decir obtenida ilegalmente, sí puede ser ofrecida como prueba en un juicio por una de las partes y, en consecuencia, admitida y valorada por el juez correspondiente.
Esta Primera Sala considera que en la sentencia recurrida sí se realizó una interpretación del artículo 4° y de los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de la Constitución Federal, porque aun cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretaron, puesto que se fijaron sus sentidos y alcances.
Esto es así, en primer término, porque el Tribunal Colegiado, al admitir y valorar las pruebas objeto del juicio, interpretó el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la intervención de una comunicación privada, sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, es decir obtenida ilegalmente, sí puede ser ofrecida como prueba en un juicio por una de las partes y, en consecuencia, admitida y valorada por el juez correspondiente.
Asimismo, existe una interpretación directa del interés superior del niño, previsto en el artículo 4° constitucional, ya que la guarda y custodia de un menor puede verse alterada por probanzas obtenidas sin respetar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Es cierto que los órganos jurisdiccionales, en tanto autoridades estatales, deben realizar todos los actos tendientes a la protección de los menores en el marco de un proceso judicial. Pero de ahí no se sigue, como lo sugiere el Tribunal Colegiado, que un órgano jurisdiccional pueda admitir pruebas que han sido obtenidas contraviniendo las reglas constitucionales en materia de comunicaciones privadas.
(...)
Es necesario determinar qué tipo de comunicaciones se encuentran protegidas por este derecho fundamental (inviolabilidad a las comunicaciones privadas). En el caso concreto la controversia versa sobre un gran número de correos electrónicos entablados entre la recurrente y un tercero. La Ley sanciona la inviolabilidad, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de estas en la comisión de un delito. En ningún casi se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Solo la autoridad judicial federal a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para lo cual se deberá fundar y motivar la causa legal de la solicitud, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materia de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Garantía formal: Las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. No se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación para determinar su protección. En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La Primera Sala considera conveniente enfatizar en que la reserva de las comunicaciones se impone solo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Asimismo, es importante señalar que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación. Estos datos, que han sido denominados habitualmente en la doctrina como datos ‘datos de tráfico de las comunicaciones’. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes o la duración de la llamada telefónica, llevado a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración. Lo mismo sucede, como veremos más adelante, con los datos de identificación de un correo electrónico, como puede ser la dirección de protocolo de internet (IP). En lo que hace al ámbito temporal de protección de las comunicaciones privadas, es importante señalar que la inviolabilidad de las comunicaciones se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones.
Así, el párrafo decimosegundo del artículo 16 constitucional no solo proscribe aquellas interceptaciones de comunicaciones en tiempo real –es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.
Véase En este mismo sentido ya se pronunció esta Primera Sala en el Amparo en Revisión 481/2010, del cual derivó la tesis aislada de rubro: ‘COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008) (Novena época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, 1ª. XCV/2008, Página 414).’
Por último, y por obvio que parezca, resulta importante advertir dos cuestiones. En primer término, que la intercepción de las comunicaciones privadas requiere de la intención del tercero ajeno a la misma. Esto es, se deber intervenir conscientemente en el proceso comunicativo y no como consecuencia de un error o casualidad. En este último caso, no se produciría consecuencia jurídica alguna, si aquel que interviene fortuitamente en una comunicación ajena, no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho. En segundo lugar, que la violación al derecho fundamental en estudio requiere un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, esto último, con independencia –otra vez-, de la posible violación al derecho a la intimidad.
En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.
En lo que respecta al medio a través del cual se realiza la comunicación objeto de protección, es necesario realizar las siguientes afirmaciones.
Tradicionalmente, las comunicaciones protegidas por la Constitución han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución se señale que ‘la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro’. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada.
En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que esta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías.
(...) En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Antes de dar punto final a esta cuestión, es importante resaltar ciertas características del medio de comunicación utilizado en el caso que nos ocupa: el correo electrónico.
Comúnmente, el correo electrónico se ha asemejado al correo postal a efectos de su regulación y protección en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario identificar sus peculiaridades a fin de estar en condiciones de determinar cuándo se produce una violación a una comunicación privada entablada por este medio.
A los efectos que nos ocupan en este momento, el correo electrónico se configura como un sistema de comunicación electrónica virtual, en la que el mensaje en cuestión se envía a un ‘servidor’, que se encarga de ‘enrutar’ o guardar los códigos respectivos, para que el usuario los lea cuando utilice su operador de cuenta o correo.
La utilización del correo electrónico se encuentra supeditada a una serie de pasos determinados por cada servidor comercial. Así, es necesario acceder a la página general del servidor en cuestión, donde se radican todos los mensajes de la cuenta de correo contratada por el titular. Esta página suele estar compuesta por dos elementos: el nombre de usuario (dirección de correo electrónico del usuario o login) y la contraseña (password). De vital importancia resulta la contraseña, ya que esta es la llave personal con la que cuenta el usuario para impedir que terceros puedan identificarla y acceder a la cuenta personal del usuario. La existencia de esa clave personal de seguridad que tiene todo correo electrónico lo reviste de un contenido privado y por lo tanto investido de todas las garantías derivadas de la protección de las comunicaciones privadas y la intimidad.
En esta lógica, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando –sin autorización judicial o del titular de la cuenta- se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
No sobra señalar, que si bien es cierto que un individuo puede autorizar a otras personas para acceder a su cuenta –a través del otorgamiento de la respectiva clave de seguridad-, dicha autorización es revocable en cualquier momento y no requiere formalidad alguna.
Asimismo, salvo prueba en contrario, toda comunicación siempre es privada, a menos que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquella.
(...)
Así, a juicio de esta Primera Sala, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.
(...)
Respecto a la prueba ilícita, también se ha pronunciado el Tribunal Pleno al establecer que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas resulta prevalente sobre el derecho de defensa y prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución, prerrogativas –estás últimas- ‘que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 constitucional constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio’.
(...)
En este orden de ideas, todo elemento probatorio que pretenda deducirse de la violación de derechos fundamentales es de imposible valoración en nuestro ordenamiento. La ineficacia de la prueba no solo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en el proceso.



8.5 Valor Probatorio de los Documentos Digitales emitidos en el Juicio en Línea

 


“Quizá tras meditar un segundo y preguntarse: ¿de qué vale acordar rápidamente algo, mediante un medio de comunicación electrónico, si después no podemos probarlo ni, consecuentemente, tampoco exigir su cumplimiento por la vía judicial?”107


8.5.1 Documentos digitales con Firma Electrónica Avanzada


El documento electrónico hace prueba plena si cuenta con firma electrónica avanzada quedando a cargo de la parte contraria demostrar que no es auténtica. El artículo 58-F LFPCA establece lo siguiente:

“La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio”.

Por consiguiente, si la Firma Electrónica Avanzada en el Juicio en Línea proporciona y garantiza: i) integridad al documento y ii) el mismo valor probatorio que una firma autógrafa, es inconcuso que el documento digital que contenga una firma electrónica avanzada hace prueba plena.

Es conveniente precisar que la Firma Electrónica Avanzada es un elemento de encriptación que jamás va aparecer en el documento, es decir, es un método informático no es propiamente un signo visible en el documento.

107 RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, op. cit. nota 52, p. 1


8.5.2 Documentos digitales con Firma Electrónica distinta a la FEA


Es diferente la valoración si se trata de un documento que no contenga la firma electrónica avanzada. El artículo 46, fracción III, párrafo segundo, LFPCA establece: “Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles”.

El artículo 210-A del CFPC, establece:

“Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y esta pueda ser accesible para su ulterior consulta”.

El artículo 210-A del CFPC reformado el 29 de mayo de 2000, reconoce como medio de prueba la información contenida en medios electrónicos pero deja su valoración a la libre apreciación del juzgador analizando:

i) La fiabilidad del método en que se encuentre o almacene la información, es decir, donde se genere, comunique, reciba o archive;

ii) De ser posible se atribuya el contenido de la información al emisor (firma electrónica del emisor) y sea accesible para su ulterior consulta (conservación y durabilidad en el tiempo);

En ese sentido, si la ley requiere que el documento electrónico se conserve y presente en su forma original, deberá observarse lo siguiente:

1) El oferente deberá acreditar que la información está completa e inalterada desde que se creó por primera vez en su forma definitiva, esto es, al momento de su emisión y desde el momento en que la firma electrónica fue añadida al mensaje de datos no haya sido alterado.

2) Sea accesible para su ulterior consulta.

El TFJFA con motivo del juicio en línea expedirá lineamientos que garantizarán la seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad del contenido del expediente electrónico. El TFJFA es responsable del análisis forense de la documentación firmada electrónicamente en caso de controversia o repudiación puesto que tendrá las herramientas que le permitan llevar a cabo el análisis forense.

De acuerdo con la clasificación de los documentos electrónicos encontramos que existen documentos que por su creación se consideran (i) originariamente electrónicos, (ii) documentos electrónicos creados mediante la computadora, y (iii) documentos derivadamente electrónicos.

Al respecto, se considera al “documento electrónico original”108 como el documento electrónico que fue creado por primera vez. Sin embargo, para efectos del juicio en línea podemos considerar como documento original no solo aquel que sea creado por primera vez, sino inclusive a los reenvíos de documentos electrónicos que se envían al Sistema de Justicia en Línea, esto es, aquellos documentos electrónicos que se crean por primera vez en la computadora del particular o bien aquellos documentos electrónicos creados por primera vez en las computadoras de los funcionarios del Tribunal que se envían al Sistema y se convierten en un segundo documento electrónico, toda vez que si bien el artículo 210-A del CFPC establece que cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original bastará con que se demuestre que el mensaje de datos se ha mantenido íntegro e inalterado desde que se creó y que puede ser accesible para ulterior consulta.

108 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, “Regulación de los Medios Electrónicos en el Código Fiscal de la Federación”, Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, México, 2010, Boletín núm. 2, pp. 4-5, Disponible en: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/REVISTAPRAXISNUMERO2.pdf, ISSN en trámite.
“Me parece necesario señalar que lo que se lee en una pantalla de computadora o lo impreso por la impresora conectada a la computadora no es el documento digital original, sino una copia, ya que el original no se puede utilizar directamente, debido a que su contenido no puede ser aprehendido por nuestros sentidos, puesto que como antes indiqué el documento digital está constituido por un conjunto de impulsos eléctricos fijados en el soporte de una computadora y que requieren de traducción al lenguaje natural, que es lo que leemos en la copia visible en la pantalla de la computadora o en el impreso en papel; en síntesis, lo que podemos ver y leer no es el documento digital original, sino solo una copia del mismo.
Así las cosas, veamos cómo encaja esto en algunas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:
1.- Impugnación de una resolución que consta en documento digital: No hay problema para cumplir con lo dispuesto por el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues sin dificultad alguna se puede precisar cuál es la resolución impugnada, identificándola en cuanto a quién la expidió, cuándo la expidió, cuál es su contenido, etc.; pero ¿cómo cumplir con lo dispuesto por el artículo 15, fracción III de la propia ley, cuya disposición viene desde la Ley de Justicia Fiscal que dio nacimiento al ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que se ha interpretado como la exigencia legal de acompañar a la demanda el original de la resolución impugnada. Definitivamente, no es posible exhibir en juicio el original de dicha resolución habida cuenta de que el original nunca estará en poder del demandante, sino en poder de la autoridad emisora, exactamente en la memoria de su computadora. Más aún, al administrado solo se le notifica una copia del documento digital y esto es lo más que se puede exhibir en juicio, una copia.
2.- La misma situación se presenta en materia de pruebas, cuando las que se ofrecen constan en documento digital, pues fácilmente se puede cumplir con lo dispuesto por el artículo 14, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no hay dificultad en identificar los documentos digitales que se ofrecen como prueba, hayan sido expedidos por una autoridad o por un particular, pero no es posible cumplir con lo previsto por el artículo 15, fracción IX de ese mismo ordenamiento, puesto que a la demanda no será posible acompañar los originales de los documentos digitales ofrecidos como prueba por las razones apuntadas con anterioridad, esto es, porque los originales están en la memoria de las computadoras de los emisores de los documentos digitales y lo más que puede exhibirse es una copia impresa en papel de tales documentos”.
Por otra parte, la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 673/2003, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostuvo: “pues aun cuando la constancia relativa se exhibió en copia fotostática, dado el procedimiento para la elaboración de dicho acuse de recibo, ni aun la primer impresión del mismo podría refutarse como original, sino únicamente como una reproducción de la información proporcionada por el contribuyente en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas”. RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, op. cit. nota 52, p. 109. “Por esta indivisibilidad todo documento que se presume auténtico, en la práctica, también debería reputarse íntegro. Mucho se preocupa la ley de admitir solo aquellos documentos que sean originales, más poco dice sobre la integridad. No se da cuenta el legislador de que realmente no interesa en la gran mayoría de los casos que los documentos sean originales, sino que sean íntegros”.


Tales como aquellos que fueron creados directamente por la computadora, y por otra parte, existen los documentos electrónicos que originariamente se encuentran en papel y posteriormente fueron digitalizados a través de los componentes de entrada y salida de la computadora, como un escáner, adquiriendo el carácter de documentos electrónicos.

Así resulta, que en el juicio en línea vamos a encontrar estas dos clases de documentos, por lo cual es necesario precisar adecuadamente la valoración de cada uno de ellos.

Los documentos creados mediante la computadora en el juicio en línea serían: todos aquellos escritos consistentes en la demanda, contestación de demanda, ampliación de demanda, contestación a la ampliación de demanda, promociones, incidentes que se ingresarán al Sistema de Justicia en Línea, ya sea adjuntando el documento en su formato digital o bien a través de la captura en el Sistema. Por esta razón, se encuadran en esta clasificación, toda vez que son documentos creados por la computadora, esto es a través del procesador de textos cuando el particular lo adjunta al Sistema o bien capturado a través del Sistema, lo cual les da el carácter de documentos creados mediante la computadora.

Así mismo, los acuerdos, oficios, sentencias interlocutorias y definitivas que se emiten a través del Sistema, en virtud de que son documentos mediante computadora, creados a través del propio Sistema, que les permite capturarlos por medio del Sistema o bien adjuntarlos en su formato digital Word.

Por el contrario, encontramos a los documentos que fueron previamente digitalizados para adquirir la naturaleza de documentos electrónicos conocidos como documentos derivadamente electrónicos. Estos serían en el juicio en línea todas aquellas pruebas documentales que se digitalizan para ingresarse al Sistema. Asimismo, en el caso de que se presenten en Oficialía de Partes los escritos de demanda y contestación, promociones y demás escritos y pruebas documentales en forma física para que sean digitalizados a efecto de ingresarse al juicio en línea. De la misma manera cuando se digitalizan los escritos y documentales en forma física que presenta el tercero perjudicado en caso de que no haya seguido el juicio en línea para correr traslado a las partes.


8.5.3 Documentos digitales sin Firma Electrónica

 

a) consultas de cuentas individuales,

b) impresiones de Internet,

c) páginas Web

d) recibos de pago de nómina

No existe en la LFPCA regulación alguna en cuanto a su valoración, solo se establece la valoración respecto de si se trata de una firma electrónica avanzada y una firma digital distinta a la FEA, pero no se establece nada respecto a los documentos digitales sin firma electrónica. Quizás en este tipo de documentos sea conveniente una prueba pericial en informática para encontrar datos en cuanto a su autoría.

imágen p. 343

8.5.4 Mismo valor probatorio que la constancia física

 

El artículo 58-K LFPCA, establece:

“[...]

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación”.

Al respecto, cabe reseñar lo siguiente. Existen diferentes maneras en que las legislaciones jurídicas internacionales se pueden adaptar a nuestra legislación nacional. Un ejemplo de ello, lo encontramos en la Comunidad económica europea, la cual emite una directiva y se revisa por cada uno de los países miembros para incorporarla en su legislación. (Transposición europea). Toman la norma la desmenuzan y a través de reformas adecuan la legislación nacional con los puntos de la unión europea (mínimos).

Recordemos que la reforma en Comercio Electrónico en nuestro país adecuó, modificó e incorporó reformas a diferentes ordenamientos jurídicos (escisión CCDF y CCF, CCo, CFPC, LFPC). En nuestro ordenamiento jurídico el documento electrónico se considera el mensaje de datos que debe reunir la integridad, la atribución y la accesibilidad (No la durabilidad). En cambio en UNCITRAL se hace referencia a la durabilidad.

Con la reforma del CCF se considera al consentimiento expreso y no tácito. Anteriormente, se tenía que probar que cuando se daba el clic esto hacía las veces de una aceptación. En el CCDF actualmente se sigue considerando como tácito el consentimiento sobre medios electrónicos.

Con la reforma del CFPC se acepta como prueba la información en medios electrónicos y además se establecen reglas para su valoración:

1. Fiabilidad del método generar, comunicar, recibir, archivar, que se conserve sin cambios.

2. La atribución a la persona obligada

3. Y la posibilidad de acceder a ella en una consulta ulterior.

Cabe precisar que el método es el modo de decir o hacer con orden una cosa y la fiabilidad es la probabilidad del buen funcionamiento de una cosa.

La integridad debemos vincularla dentro de la fiabilidad del método para generar el mensaje de datos y con el hecho de que cómo voy a garantizar que el contenido del mensaje de datos se conservó en el tiempo sin cambios.

La atribución es la firma. Es decir, la firma electrónica o firma electrónica avanzada.

La accesibilidad está referida con el hecho de que cómo se va a acceder al dispositivo que contienen el mensaje de datos, es decir, ¿vamos a acceder al software con el cual se programó ese mensaje de datos? La respuesta es que la accesibilidad no está referida al software sino al conjunto de impulsos que de alguna forma reflejaron la voluntad del mensaje de datos independientemente del software o del equipo o soporte en el que se muestre o represente. De lo contrario, se nos estaría condenando a pagar el software para poder consultar un archivo que se generó en un determinado formato o guardar equipo de cómputo y esto conllevaría a un almacén de equipos.

Cabe señalar, que la copia se utiliza habitualmente como constancia de otro documento original, a efecto de que se tenga copia del original por la desconfianza de que no se modifique o altere el documento que se creo en su forma original. La equivalencia funcional permite otorgar el mismo valor al documento digital con firma electrónica que el documento en papel con firma autógrafa. Ahora que si se garantiza la integridad del documento digital el concepto de copia pierde irrelevancia por equivalencia funcional. Recordemos que el concepto de integridad está referido a que el documento digital no sea alterado o modificado.

Ahora bien, la Ley Modelo de Firma Electrónica de UNCITRAL introduce el concepto de firma fiable o firma electrónica avanzada.

Con las adecuaciones de las leyes modelo a nuestro ordenamiento jurídico se reconoce como autoridad registradora central a la Secretaría de Economía. De modo que los esquemas de firma serían regulados por la Secretaría de Economía. Para la prestación de servicios de certificación de entidades financieras el Banco de México fungirá como entidad certificadora (actividad financiera). Cabe hacer la aclaración que un prestador de servicios de certificación no es un fedatario.

La autoridad registradora central autoriza a los prestadores de servicios. Emiten identifican o generan un certificado digital, el cual es el documento electrónico que vincula una clave pública determinada con un individuo en específico.

En el ámbito mercantil pueden ser prestadores de servicios de certificación: i) Fedatarios, ii) Empresas privadas e iii) Instituciones de carácter público.

La firma electrónica se considerara avanzada o fiable si cumple al menos los siguientes requisitos: Datos de creación de la firma. Son las claves privadas. La clave privada corresponde exclusivamente al firmante. Como podemos garantizar que la clave privada corresponde al firmante. El prestador de servicios al momento de emitirle el certificado le pide que firme una responsiva en donde acepte que la clave está bajo su control y cuando deje de estar en su control tiene que revocar el certificado ante el prestador de servicios de certificación.

Con el proceso de firma para generar la función has se requiere necesariamente contar con la clave privada porque no se puede encriptar si no hay forma de firmar.

Es posible detectar cualquier alteración de la firma hecha después del momento de la misma, si yo con la clave pública de quien generó la firma la puedo descifrar quiere decir que no hubo alteración de la firma, si yo no puedo descifrar quiere decir que sí hubo alteración.

Es posible verificar la integridad de la información ya que se puede detectar cualquier alteración a la información en el momento en que se comparan los dos has, si son iguales, entonces hay firma.

En caso de objeción el objetante debe presentar las pruebas de la fiabilidad o presente pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

Las autoridades acreditadas como autoridades registradoras centrales por legislación federal son:

1. Secretaría de Economía

2. Banco de México

3. Secretaría de la Función Pública

Algunas autoridades distintas a las referidas están asumiendo el papel de Autoridades registradoras centrales y generan infraestructuras propias. Algunos no reconocen a ese tipo de autoridades registradoras centrales que no son las legalmente constituidas por atribución de ley. Esto ocasiona que cualquier particular que pretenda hacer un trámite ante las autoridades tendrá que convenir o contratar el certificado digital con las mismas ya que se rechazan los certificados que no sean los emitidos por dichas autoridades. Si queremos operar con el IMSS (la fiel del SAT), Secretaría de Economía (fiel de un prestador de servicios de la Secretaría), si queremos operar con Banco (SPEI) vamos a tener que utilizar un certificado digital expedido por Banco de México o por alguno de los autorizados de Banco de México. Y si pretendiéramos operar en todos los estados de la República ¿se tendrán que multiplicar estos 3 certificados por todos los estados? ¿Y dónde los voy a administrar? Yo voy a tener vigentes alrededor de 100 certificados. Cada certificado digital tiene una vigencia máxima de 4 años.

¿Nos interesa certificar al número de personas? Hay algunos que no quieren aceptar el certificado digital que generó otro. Establecer reconocimiento entre los distintos prestadores. Como lo desarrollado por el gobierno federal con la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo del Gobierno Electrónico (CIDGE) donde se estableció una sola fábrica de certificados digitales. En vez de tener 1 llavero de diversos certificados, es preferible 1 solo certificado, que sea reconocido por el cúmulo de autoridades con el que se pueden celebrar o llevar a cabo diversas operaciones.

España tiene reconocidos en su ley los certificados y estableció la posibilidad de que cualquiera pueda emitir certificados. El gobierno reconocía los certificados que podían utilizarse independientemente de quién los haya emitido.

Una oportunidad de esta intención lo hubiese sido la Iniciativa de Ley de Firma Electrónica Avanzada de 9 de diciembre de 2010, pero dentro de las materias que excluye esta Ley se encuentra la fiscal y mercantil.

Por otro lado, cabe señalar la conveniencia de utilizar los servicios de un reloj atómico regula un momento determinado. Certifica que en un momento ocurrió algo. Este servicio permite certificar momentos y quienes tienen registro pueden establecer un sello de tiempo (Como en las oficialías de partes). Contrato con un tercero que te certifica que en un momento dado se llevó a cabo determinado acto.

Habría que hacer un paréntesis respecto de los certificados digitales provenientes del extranjero. Se deben consultar estos certificados para verificar el nivel de seguridad que tienen. En México se ha tenido cuidado de que los certificados digitales de los prestadores de certificación se ajusten a un estándar internacional del más alto rigor.

El documento digitalizado tendrá el valor de una copia si no existe certificación por parte de una persona autorizada. Sin embargo, el documento digital que nació digital tendrá el valor de original.

La Norma Oficial Mexicana 151 (Constancias de conservación de mensajes de datos) publicada en el DOF 4 de julio de 2002, entró en vigor el 17 de febrero de 2006. Las normas oficiales mexicanas tienen una vigencia de 5 años, pasado este periodo se actualizan para continuar con su vigencia, si es el caso. Esta norma es de observancia general para los comerciantes. El artículo 49 (segundo párrafo) Cco establece una obligación de los comerciantes a conservar los mensajes de datos. La norma establece dos métodos, el primer método se refiere a la conservación de mensajes de datos de documentos digitales, es decir, un documento nació en el mundo electrónico y el segundo método es para digitalizar archivos en un medio físico, es decir, nacieron en papel y se van a convertir en mensajes de datos para conservarlos como mensajes de datos.

Puede esta norma hacer esto. La norma aparte de conservar mensajes de datos, puede establecer requisitos para digitalizarlos y convertirlos en mensajes de datos porque es una forma de conservar algo en el tiempo. En el apéndice se establecieron aspectos técnicos. El apéndice y la norma son documentos divididos.

En la parte del método para la digitalización, al momento en que se digitaliza un documento en papel cómo podemos garantizar que la imagen digitalizada de ese documento en papel es exactamente la misma que corresponde al papel. Hay dos formas de hacerlo. Haciendo una conciliación de papel en papel (hoja por hoja) o bien que el proceso de migración garantice esa fidelidad en la copia (implica revisar el equipo con el que se digitaliza para revisar que cumpla con los estándares mínimos y hacer una prueba selectiva respecto de aquello que digitalice y darle calidad de copia cotejada, pero no de documento firmado ni original ni copia certificada sino simplemente de una copia cotejada de lo que se tiene en original. El proceso de migración debe cotejarse por un tercero legalmente autorizado quien constatará que la migración se realice de forma íntegra e inalterada tal y como se generó por primera vez en su forma definitiva, de tal suerte que si se sigue este proceso, el resultado del proceso pudiera tener el valor legal de una copia certificada. El tercero legalmente autorizado garantiza la fiabilidad del método para generar ese documento y podría considerarse ese documento funcionalmente como el “original” o cuando menos “copia certificada”.

En el momento en que se digitaliza en el juicio en línea un documento en papel, cuando lo hace el Secretario de Acuerdos tiene el carácter de original o copia certificada o bien el mismo valor como si se tratase de su constancia física. ¿Pero qué pasa cuando los documentos son digitalizados por las partes? Razón por la cual ante un documento físico que se digitaliza, se requiere la existencia de la certificación de una persona autorizada (fe pública) para evitar el no repudio.

Si bien, es cierto que la firma electrónica me atribuye el contenido del documento y que se pugna porque los documentos digitalizados también cuenten con firma electrónica avanzada de quien los creo. También es cierto que cuando se digitalizan documentos que no necesariamente los hizo la persona que los digitaliza, aun y cuando lo firme, no soluciona el problema de la certeza del contenido. Ejemplo: “Alguien le entrega una fotocopia a alguien más, y la firma, pero esa persona que firma la copia no era parte del acto jurídico que consta en el documento“. De manera que con la disposición de la LFPCA de otorgar el mismo valor a los documentos digitalizados como el de su constancia física sin existir certificación alguna por parte de una persona autorizada para ello podemos caer en abusos, posiblemente se realice una práctica de objeciones, y si el “Tribunal pide cotejar” siempre con el original, la simplicidad dónde queda.

Recordemos que siempre se tiene que garantizar la fiabilidad del método y la integridad del contenido, en el momento que se firma electrónicamente se firma sobre la esencia misma del documento que se tiene enfrente (garantizar la integridad del documento).

Sin embargo, se puede pre constituir la prueba para evitarse la objeción del documento, porque de presentarse el documento digitalizado bajo el principio de buena fe, este podría objetarse y el oferente debe probar que el documento es íntegro y esto significa contratar los servicios de un perito en materia informática cuyos honorarios son muy altos. Pero si pretendemos garantizar que un documento devino de un original debemos utilizar un método como pudiera ser el uso de la constancia de conservación de mensajes de datos que si bien, se puede manejar como una opción esta no sería obligatoria pero otorgaría un valor adicional.


8.5.5 Actuaciones judiciales digitales en el Juicio en Línea

 

Las actuaciones judiciales se integran solamente con los proveídos y actos procesales en general realizados por la autoridad jurisdiccional. Una actuación judicial tiene valor pleno por la fe investida de los funcionarios judiciales al actuar en ejercicio de su encargo. “ACTUACIONES JUDICIALES, VALOR DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”.109 “Dicho valor corresponde exclusivamente a la actuación en cuanto a su existencia legal, circunstancias y condiciones en que la misma se desahogó, precisamente por haberse realizado por una autoridad judicial”.110

109 Tesis: XI. 2o. J/16, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 67, julio de 1993, p. 68. “ACTUACIONES JUDICIALES, VALOR DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Teniendo las actuaciones judiciales el carácter de prueba plena acorde lo determinado por el artículo 562 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, y dada la fe Pública de que están investidos los actuarios como funcionarios judiciales al actuar en ejercicio de su encargo, corresponde a quien pretende restar valor probatorio a las diligencias por ellos levantadas, el probar, con medios de convicción igualmente valederos o idóneos, que son ciertas las anormalidades o vicios de forma o materiales que se imputan a esas actuaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO”.
Jurisprudencia: P/J. 62/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, mayo de 2006, p. 5. “ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO”.
110 Tesis: XI.2o.227 C, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XV, febrero de 1995, p. 124. “ACTUACIONES JUDICIALES. SU ALCANCE DEMOSTRATIVO”.


Actuaciones Electrónicas Judiciales: Las actuaciones del juicio en línea serán validadas con la Firma Electrónica Avanzada, firma digital y huella digital de los Magistrados y Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda (artículo 58-J).


8.5.6 Reproducción de un documento digital

 

La copia fotostática o impresión del documento digital debe considerarse como una reproducción del documento digital. De manera que no debe valorarse con las reglas tradicionales para una prueba documental en copia simple. “Una reproducción carece de originalidad cuando si bien ha sido hecha por el hombre o por una máquina no nos hallamos ante el soporte que primero recibió la información. Repárese en que para obtener una reproducción es necesario que previamente exista un documento original”.111 No obstante, la jurisprudencia le ha otorgado los mismos efectos jurídicos a la reproducción de un documento digital como si fuese original como más adelante se advertirá.


8.5.7 Impresión o copia simple del documento electrónico


El valor probatorio dado a las impresiones de los documentos digitales ha evolucionado con el transcurso del tiempo. En un principio, se consideró a “la impresión de un documento digital como una copia fotostática simple;”112 sin embargo, ahora se les otorga valor probatorio si se adecúan ciertas hipótesis como más adelante se exponen. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la “jurisprudencia 2a./J. 24/2008”,113 ha reconocido que si los contribuyentes deben realizar pagos y presentar sus declaraciones respectivas en documentos digitales a través de medios electrónicos, en términos del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, estando obligados por ley a hacer uso de una interconexión de redes informáticas, entonces, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de estos medios, la sola impresión o copia simple de esa información es apta para demostrar el cumplimiento de esas obligaciones por parte de los contribuyentes así como el contenido plasmado en el medio informático. En virtud de que “la información generada por la vía electrónica (internet, comercio electrónico y análogos), tiene un respaldo legislativo, a efecto de crear seguridad jurídica en los usuarios de tales servicios”.114

111 RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, op. cit. nota 52, p. 109
112 Tesis: V.2o.76 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, febrero de 2002, p. 806. “DOCUMENTOS SIMPLES. CONFORME AL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LA REFORMA DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SON LAS IMPRESIONES QUE SE AFIRMA PROVIENEN DE PAGINAS DE INTERNET.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO”.
113 Tesis: 2a./J. 24/2008, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, febrero de 2008, p. 530. “DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTO. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella.
Tesis de jurisprudencia 24/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil ocho”.
Tesis: 1.7o.A.183 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, septiembre de 2002, p. 1351. “DECLARACIONES FISCALES PRESENTADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (VÍA INTERNET). EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE ACREDITA CON ACUSE DE RECEPCIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS REFERENTES A LA HORA, FECHA, FOLIO Y TIPO DE OPERACIÓN, TRANSMITIDO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. (...) toda vez que las constancias de referencia son el único documento que se puede obtener para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por esa vía (...)”.
Tesis: P.XVII/2001, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, octubre de 2001, p. 20. ”CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, OBTENIDA DE LA RED DE INTERNET, ACREDITA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57-E, 57-K, 57-N, Y 57-Ñ DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (...) Ahora bien, si una sociedad controladora, en cumplimiento de las obligaciones fiscales antes precisadas, presenta sus declaraciones y pago correspondiente a través de esos medios, la prueba consistente en la constancia de recepción de la declaración provisional, que obtuvo de la red de internet, sí puede considerarse como idónea para acreditar el acto de aplicación de las normas reclamadas en el juicio de garantías, toda vez que la constancia de referencia es el único documento que puede obtener la sociedad que realiza su pago de esa forma. Por consiguiente, si tal documento no es objetado oportunamente por las autoridades hacendarias, no es posible, por razones de seguridad jurídica poner en duda su autenticidad y contenido (...).” 114 Tesis: I.7o.A.410 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, octubre de 2005, p. 2471. “RECIBO DE PAGO ELECTRÓNICO. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL IMPRESA CORRESPONDIENTE. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, y en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De esta manera, el legislador, ante los avances de la tecnología, contempló la posibilidad de que en los juicios seguidos ante los tribunales se exhibieran y valoraran elementos probatorios distintos a los convencionales, tales como testimoniales, periciales, documentos, entre otros; consecuentemente, la información generada por la vía electrónica (internet, comercio electrónico y análogos), tiene un respaldo legislativo, a efecto de crear seguridad jurídica en los usuarios de tales servicios. Así, la valoración del material probatorio en comento no debe sujetarse a las reglas convencionales de justipreciación, sino al apartado específico del numeral en estudio; de esta manera, un recibo de pago de impuestos realizado electrónicamente no carece, por tal circunstancia, de eficacia probatoria, ya que lo que se habrá de tomar en consideración, en su momento, son los datos que corroboren su fiabilidad, como son el código de captura y sello digital, y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se trata del original de una impresión”.


El contribuyente al tener la posibilidad de poder rendir declaraciones mediante medios electrónicos (vía internet), se le expide un acuse de recibo, en el cual se especifica el nombre del contribuyente, el periodo a pagar, la fecha de pago, los impuestos a pagar y el sello digital, con lo cual, se tiene que tanto una impresión (ni aun la primer impresión del mismo podría refutarse como original sino como la reproducción de la información proporcionada por el contribuyente en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas, así como de los de identificación de la operación realizada a través de esa vía) o copia fotostática (simple), tienen valor probatorio dado el procedimiento para la elaboración de dicho acuse de recibo, siendo los únicos documentos que puede obtener el particular al realizar el pago vía internet, siendo el contenido de las mismas lo que interesa, y mientras no sean objetadas por las autoridades hacendarias, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido.

En tales condiciones, se concluye que en casos como el presente, por existir regulación específica sobre la manera de presentar el pago de un impuesto, no es válido aplicar las normas que rigen en materias de naturaleza diversa, en las cuales a las copias fotostáticas simples se les otorga el carácter de mero indicio, pues en la especie lo trascendente es demostrar que se presentó la declaración y se efectuó el pago por concepto del impuesto, lo cual se logra con la exhibición de las documentales consistentes en acuse de recibo y declaración anual del ejercicio fiscal, en las que, se reitera, aparecen los datos suficientes para identificar la aplicación de las normas legales.

Al utilizarse los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la información relativa solo puede enviarse a través de documentos digitales, entendiéndose por estos, aquellos mensajes de datos que contienen información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios de dicha índole, ópticos o de cualquier otra tecnología y, por tanto, el único medio previsto para autentificar y acreditar que dichos documentos fueron recibidos por la autoridad debida es el acuse de recibo enviado por la misma vía con el sello digital correspondiente.

El “sello digital”115 identifica a la dependencia que recibió el documento, substituyendo a la firma autógrafa y produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos respectivos, teniendo el mismo valor probatorio, el cual se materializa a través de la cadena de caracteres (conjunto de letras números y símbolos) asignada por el banco o el Servicio de Administración Tributaria al presentarse las declaraciones o pagos, según se trate, a través de un documento digital.

Por ende, al ser dicha cadena de caracteres la que materializa el sello digital que autentifica la operación y el pago realizados por el contribuyente, resulta irrelevante que el acuse de recibo correspondiente se exhiba a través de la impresión original obtenida del medio electrónico utilizado para la rendición de la declaración respectiva o de la fotocopia simple de la misma, pues en ambos supuestos se conocerían los datos suficientes para establecer si el gobernado se autoaplicó las normas tildadas de inconstitucionales, generando con ello el primer acto de aplicación de las mismas que lo legitima para acudir al juicio de amparo, demostrando así su interés jurídico, correspondiendo a la autoridad responsable, en todo caso, desvirtuar la autenticidad de los datos contenidos en dicho acuse de recibo.

115 Tesis: VI-TASR-XXXVII-65, Tercera Sala Regional del Norte Centro II, R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009, p. 300. “CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO Y MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE ACREDITE QUE ANTES DEL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD, CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE EN FORMA DIGITAL CON EL ACUSE DE ENVIÓ DE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE, PORQUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-E DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CUMPLIMIENTO SE ACREDITA CON EL ACUSE DE RECIBO QUE CONTENGA EL SELLO DIGITAL.- (...) Lo anterior toda vez, de la interpretación armónica de los artículos 17-E y 38, fracción V del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en tratándose de trámites efectuados en forma digital, cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital, el cual es un mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. Asimismo, dicho sello identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. (27)”

Además, el hecho de presentar las declaraciones por medios electrónicos, “es una facultad o derecho del gobernado que puede o no ejercer a su juicio, porque no se trata de un deber, una obligación”.116


8.5.8 Impresión del documento digital directamente por las partes en el juicio en línea sin certificación

 

El documento digital se ampara con la Firma Electrónica Avanzada del Magistrado Instructor y Secretario de Acuerdos, asimismo con la firma digital y huella digital de ambos, más el acuse de recibo. Por lo tanto, la impresión del documento digital tiene valor probatorio, en virtud de comprobarse la fiabilidad del método, esto de conformidad con lo establecido por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le otorgan valor jurídico a la firma electrónica avanzada.

Por otra parte, se propone adicionar a la LFPCA que los documentos digitales emitidos en el juicio en línea que sean impresos por las partes debieran contener una leyenda similar a la establecida para los comprobantes fiscales digitales, pero con los cambios siguientes:

“La reproducción apócrifa de este documento constituye un delito en los términos de las disposiciones penales”.

116 Tesis: I. 1o.A.120 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, enero de 2004, p. 1492. “CONTRIBUCIONES. LA COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE PAGO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS OBTENIDA MEDIANTE IMPRESORA, FAX O CUALQUIER OTRO MEDIO ANÁLOGO ES APTA PARA ACREDITAR EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL TRES. (...) lo que significa que se está en presencia de una facultad o derecho del gobernado que puede o no ejercer y no de un deber (...) es una facultad o derecho del gobernado que puede o no ejercer a su juicio, porque no se trata de un deber, una obligación. Por tanto, la fuerza probatoria deriva de la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser exigida para su ulterior consulta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, y no de aplicación dogmática de una regla general de que las copias imples carecen, por sí mismas, de valor, por el hecho de que el sello digital se encuentra en una copia simple obtenida de impresora, fax, entre otros, ya que de los avances tecnológicos, a nivel mundial, trajeron como resultado que el legislador introdujera los medios electrónicos para crear, modificar, extinguir o cumplir obligaciones, según se advierte de los artículos 31 del código tributario, 89 a 114 del Código de Comercio, 188 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, entre otros ordenamientos, que establecen excepciones a la regla general citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO”.


Lo anterior, tratándose de documentos digitales contenidos en el expediente electrónico, de los cuales se requiera su impresión, para efectos de presentarlos ante diversas autoridades, para que tengan mayor certeza y seguridad del documento.

Sin perjuicio de “solicitar la certificación”117 de acuerdos, promociones, escritos digitales, pruebas documentales, incidentes, sentencias interlocutorias y definitivas de conformidad con el artículo 278 del CFPC de aplicación supletoria a la materia, al juzgador, a efecto de que se impriman las constancias y sean certificadas por el Secretario de Acuerdos correspondiente, tal y como sucede cuando se interpone un medio de defensa (juicio de amparo directo o recurso de revisión fiscal) ante el Poder Judicial de la Federación que se mandan a impresión las constancias y son certificadas por el Secretario de Acuerdos. Dicha facultad de certificación de los documentos digitales que integran el expediente electrónico debiera estar en ley, esto es, la LFPCA debe prever la posibilidad de las partes de solicitar la impresión del documento que considere necesario a sus intereses con la debida certificación del Secretario de Acuerdos para diversos fines o presentación ante diversas autoridades y no como únicamente se encuentra prevista dicha facultad para el caso de que se impugne la sentencia definitiva a través del juicio de amparo o la revisión fiscal ante los Tribunales Colegiados, sino que las partes puedan solicitar libremente las certificaciones de los documentos digitales que consten en el expediente electrónico.


8.5.9 Certificaciones en el juicio en línea por el Secretario de Acuerdos

 

La impresión del expediente electrónico comprende la impresión de todas las actuaciones digitales como los acuerdos y resoluciones que contendrán las Firmas Electrónicas Avanzadas, las firmas digitales, de los Magistrados Instructores como Secretarios de Acuerdos, respecto a los escritos de demanda, contestación de demanda, ampliación de demanda, contestación a la ampliación de demanda, promociones, incidentes, alegatos, quejas de las partes, contendrán su Firma Electrónica Avanzada, también se imprimirán los acuses de recibo, y en su conjunto adicionalmente se certificaran por el Secretario de Acuerdos.

117 Jurisprudencia: P./J. 6/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, enero de 2001, p. 6. “COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. SI SON SOLICITADAS POR QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, SU OTORGAMIENTO QUEDA A LA JUSTIPRECIACIÓN DEL JUZGADOR. Si bien es cierto que el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles autoriza que, previa solicitud, el tribunal que conoce de un juicio expida copia certificada de cualquier constancia o documento que se encuentre agregado al expediente respectivo, también lo es que dicho dispositivo solo resulta aplicable para aquellas solicitudes efectuadas por las partes del asunto judicial en que se piden tales documentales, pero no para cualquier persona ajena a ese procedimiento, aunque tenga el carácter de parte en una controversia diversa, pues así se deriva tanto de la correcta interpretación del numeral invocado como de la exposición de motivos que le dio origen. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene toda persona para que, aun sin ser parte, pueda solicitar copias certificadas de las actuaciones existentes en un juicio, con la finalidad de defenderse en otro, en acatamiento a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, pues no existe obstáculo legal para hacerlo y en cuyo caso queda a cargo del tribunal de quien se solicitan esas documentales justipreciar la justificación y procedencia de la petición”.

Se podrá tomar esta medida para el caso de que se requiera hacer efectiva la sentencia ante diversas autoridades que intenten restarle valor al documento digital o bien a la reproducción del documento digital (impresión o su copia simple).


8.5.10 Certificación por el TFJFA de las impresiones de pantalla de los expedientes electrónicos en el juicio en línea


La LFPCA debe establecer los elementos a considerar para concederles valor probatorio pleno. El TFJFA debe conservar en medios electrónicos el expediente electrónico y podrá expedir la certificación de las impresiones de las constancias electrónicas; sin embargo, la ley solo regula la certificación de las impresiones de los documentos digitales para el caso de que la sentencia electrónica se impugne ante otra instancia y se tengan que remitir las constancias que conforman el expediente electrónico a otro órgano jurisdiccional.

La reproducción del documento digital como lo es su impresión o copia simple debe tener pleno valor probatorio, en virtud de que es una documental que no debe tratarse como las documentales tradicionales, esto es, no debe dársele el valor como si se tratara de una copia simple, sino que tiene el valor de un original en vista de que constituye una reproducción del documento digital que tiene en su poder el TFJFA, aunado a que se encuentra certificada por el Secretario de Acuerdos correspondiente, por lo tanto, se convierte en original u copia certificada y no solo debe operar para el caso previsto en ley, sino que la LFPCA debiera establecer este derecho a los que intervienen en el juicio para que a petición de parte puedan solicitar la certificación de las constancias electrónicas que consideren pertinentes para que estas puedan ser exhibidas ante autoridades diversas que en algunos casos aún no reconocen el valor probatorio de los documentos digitales.

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia “VI-J-1aS-31”118 emitida por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA, que otorga pleno valor probatorio a la certificación de la reproducción que deriva de un microfilm o disco óptico.

Así mismo, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA en diversa jurisprudencia VI-J-1aS-19, determinó: “Las pruebas consistentes en las imágenes de pantalla de la base de datos del órgano jurisdiccional, que cuenten con la certificación de la autoridad jurisdiccional tendrán valor probatorio pleno”.119

Tal y como lo hacen los notarios públicos con sus certificaciones electrónicas. “La certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores presentada por el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio de nulidad tiene valor probatorio pleno.

118 Jurisprudencia VI-J-1aS-31, Primera Sección, Pleno, Sala Superior, TFJFA. “VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES CUANDO EL DOMICILIO FISCAL SE ENCUENTRA EN PROCESO DE VERIFICACIÓN. Aún cuando de la copia certificada del Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente se desprenda que el domicilio fiscal de la actora se encuentra en proceso de verificación, esa circunstancia no es impedimento para otorgarle pleno valor probatorio, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, dicha documental tiene el valor de un original en vista de que constituye una copia certificada de una reproducción que deriva de microfilm o disco óptico de documentos que tiene en su poder la autoridad fiscal, aunado a que se encuentra certificada por funcionario competente para ello, como en el caso es el Administrador Local de Recaudación de Naucalpan, autoridad facultada además, para integrar y actualizar los datos del Registro Federal de Contribuyentes, como el domicilio fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción II y 27, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el entendido de que conforme al artículo 14, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el Registro Federal de Contribuyentes se integra, entre otros datos, por el domicilio fiscal del contribuyente inscrito. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-8/2010).”
119 Jurisprudencia: VI-J-1aS-19, Primera Sección, R.T.F.J.F.A. Sexta Época, Año II. No. 24. Diciembre 2009, p. 84. “CERTIFICACIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. SU VALOR PROBATORIO. El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles permite al juzgador apoyarse en cualquier cosa o documento, sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. En ese sentido, los artículos 93, fracción VII, y 188 del código invocado, reconocen como medios de prueba a todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, mientras en el numeral 210-A del mismo código, reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. El artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su parte conducente señala que harán prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, mientras el artículo 63, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ordena que las copias o reproducciones que deriven de microfilm o discos ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Finalmente, en términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, las personas física y morales, obligados a presentar declaraciones o expedir comprobantes fiscales, deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general con su situación fiscal; de tal manera que la información que se contiene en el Registro Federal de Contribuyentes se entiende proporcionada por los propios causantes y sujetos obligados; en consecuencia, las pruebas consistentes en las imágenes de pantalla de la base de datos de la autoridad, que cuenten con la certificación de la autoridad hacendaria competente, tendrán valor probatorio pleno para demostrar el domicilio fiscal del actor, si este no las desvirtúa con medio idóneo de su parte. (14)”


En virtud de que dicho Instituto recibe información presentada por los patrones en forma impresa o a través de medios: magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en este último caso los efectos son idénticos a los documentos firmados autógrafamente. Por lo cual expide certificaciones de los estados de cuenta individuales de los trabajadores”120. Recordemos que existe “la prueba de inspección consistente en verificar dentro de una página de internet”121 determinada información, de manera que la prueba se circunscribe en consultar y asentar lo que se observe en la página web de internet.

120 Tesis: II.1o.A. J/19, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, abril de 2007, p. 1489. “PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR TANTO, ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL CUANDO SE CONTROVIERTE LA LEGALIDAD DE LAS CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES”.
Tesis: 2a./J. 202/2007, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, octubre de 2007, p. 242. “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUELLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultados de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón”.
Tesis: VII.2o.(IV Región) J/2, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, mayo de 2010, p. 1832. “CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE TENGAN VALIDEZ, BASTA CON QUE LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS DEL CITADO ORGANISMO SEA IMPRESA POR ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO DE ESTE. (...) Por lo tanto, basta con que la información que obra en los archivos electrónicos del propio Instituto sea impresa por algún servidor público del citado organismo para que esa certificación tenga validez, puesto que lo único que aquél hace es materializar dichos actos, es decir, no emite un acto en ejercicio de sus funciones ni esa impresión contiene manifestaciones de hechos realizados por él, sino que, únicamente asienta que determinada documental concuerda con lo contenido en los sistemas institucionales de cómputo (...).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGION”.
121 Tesis: IV.2o.A. 153 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, septiembre de 2005, p. 1532. “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CUANDO SE PRACTICA RESPECTO DE PÁGINAS DE INTERNET SU DESAHOGO NO REQUIERE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALES. (...) actualmente el uso de las computadoras es común entre la población, es decir, no se requiere ser un experto en materia de computación para ingresar a dicha información que se dirige a todos los usuarios de la red. Por el contrario, podría estimarse que se requiere de conocimientos técnicos especiales para ingresar a determinado programa de computación, en los casos en que por su complejidad no fuera posible para cualquier persona acceder a él; lo que no sucede en el caso de una página de internet. (...)
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO”.



8.5.11 Transmisión electrónica de las constancias digitales a cualquier otra autoridad

 

“El ‘fax’ constituye un sistema de transmisión de mensajes en formato original, provisto de terminales facsímil, que utiliza como medio de transmisión de la red telefónica conmutada y es capaz de enviar mediante un transmisor documentos originales, que son reproducidos por otro aparato, no obstante que la impresión de los mismos en el receptor será en calidad de una copia fotostática, en la que no aparece una firma autógrafa que le dé autenticidad, tal circunstancia no priva a esa documental de valor probatorio, sino que al contrario, constituye un claro elemento de la existencia de su original”.122

La “Suprema Corte de Justicia de la Nación”123 ha emitido jurisprudencia en la que se ha pronunciado al establecer que las constancias enviadas por faxes entre los mismos órga nos del Poder Judicial de la Federación si están certificadas por el Secretario de Acuerdos, como funcionario dotado de fe pública, tienen valor probatorio pleno, siempre y cuando i) sea identificable la persona a quien se atribuye su contenido, y pueda ii) verificarse tanto el origen como su texto. Lo anterior, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas las constancias y por tener un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel.

122 Tesis: II.2o.C.156 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. IX, marzo de 1999, p. 1398. “FAX DOCUMENTAL, VALOR PROBATORIO DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO”.
123 Tesis: 1a./J. 27/2007, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, marzo de 2007, p. 30. “CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de esta Ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica se encuentra el denominado fax, que es un medio de transmisión de datos que emplea la red telefónica, por el cual se envía un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática; de ahí que las constancias transmitidas por este medio, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si están certificadas por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, sobre la hora y fecha de recepción del fax y la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió, tienen pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas dichas constancias, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del fax recibido”.
Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, marzo de 2007, p. 31. “RECLAMACIÓN 180/2000. BARDOMIANO OLVERA MORAN, SU SUCESIÓN. CONSIDERANDO. SEGUNDO. (...) Ahora bien, dentro de los medios de comunicación electrónica se encuentra el fax, que es un medio de transmisión de datos empleando la red telefónica, por el cual se transmite un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática, a la cual también ordinariamente se le denomina fax; de modo que al certificarse por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje (...) la hora y fecha de recepción del fax, (...) la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió (...) estos datos permiten otorgar pleno valor probatorio a la constancia remitida por el fax, por ser confiable el método en que fue comunicado, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y puede verificarse el origen de la documentación y su texto, ya que en la actualidad los órganos del Poder Judicial de la Federación se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios como son, entre otros, el teléfono, el correo electrónico o las videoconferencias, lo que permite corroborar los datos del fax recibido”.


Por otra parte, el último párrafo del artículo 58-Q de la LFPCA establece: “Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos”. De manera que la LFPCA prevé “excepcionalmente el supuesto de enviar las constancias que integran el expediente electrónico por vía electrónica”124 al Poder Judicial de la Federación cuando se impugne una sentencia definitiva y así lo soliciten los órganos jurisdiccionales competentes.


8.6 Objeción de los documentos digitales en el juicio en línea

 


En virtud del principio de equivalencia funcional entre el mensaje de datos y el documento en papel, se le han otorgado a ambos el mismo valor probatorio. Sin embargo, puede acontecer que el mensaje no tenga firma electrónica o bien tenga firma electrónica pero esta no tenga cierto grado de seguridad para probar la autoría del documento o bien se altere el documento digital antes o después de la firma digital. Entonces, cuando una de las partes objeta el documento digital, es ahí donde surge el análisis de cómo está regulada la objeción de documentos digitales en la LFPCA.

Como se señaló anteriormente la objeción puede dirigirse al alcance y valor probatorio de un medio de prueba o bien a su falsedad.

124 GARCÍA AGUILAR, Nayeli “Los Medios de Impugnación de la Autoridad y el Particular contra la Sentencia Dictada en el Juicio en Líne@. Medio escrito o Medio electrónico”, Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, 2010, núm. 3, pp. 32-33, Disponible en: http://www.tfjfa.gob.mx/ investigaciones/pdf/REVISTAPRAXISNUMERO3.pdf, ISSN en trámite.
“Aunado a lo expuesto, se propone atendiendo al principio de celeridad y economía procesal y sobre todo a la garantía de la impartición de justicia pronta y expedita, que en el caso de impugnarse una sentencia definitiva dictada en el juicio en línea, sea procedente la aceptación del expediente electrónico por parte del Poder Judicial de la Federación, de tal manera que la autoridad responsable lo remita por la vía electrónica, reduciendo costos, tiempo, esfuerzo y papel y aprovechando las ventajas que ofrecen las nuevas tecnologías y no solo como caso de excepción como lo prevé el tercer párrafo del artículo 58-Q de la citada Ley. (...) Atendiendo al contenido de la jurisprudencia en cita se desprende que es viable la posibilidad de enviar todo el expediente electrónico encriptado, así como el medio de impugnación intentado por la vía electrónica al Poder Judicial de la Federación, puesto que se cumplen con los requisitos establecidos para su seguridad”.


Conforme a lo dispuesto en la LFPCA el documento soportado electrónicamente puede ser objetado en cuanto a su falsedad mediante la tramitación de un incidente. Sin embargo, la LFPCA no regula ampliamente la objeción de documentos digitales. Y solo hace referencia a que se presumen enviados los documentos digitales por el firmante titular de la FEA.

Ahora bien, si se objeta un documento digital, esta objeción solo podrá ser en cuanto a su autenticidad, respecto a la autoría y contenido del documento, ya sea porque se asevere que la firma es falsa o el contenido del documento digital fue alterado. O bien, se alegue que la firma fue usada dolosamente por persona ajena al titular de la FEA.

En efecto, en el caso de la objeción de documentos digitales, la imputación de falso radicaría en que la firma no es de quien suscribe. Pero como estamos frente a firmas electrónicas y en casos más extremos firmas electrónicas avanzadas, que garantizan la asociación del documento con el firmante, y la no alteración del documento después de haber sido firmado, de esta forma resulta que una objeción de este tipo, requerirá de una prueba pericial en informática.

Entonces, si a través de la objeción “se trata de invalidar la fuerza probatoria de un documento”,125 es necesario señalar la causa en que se apoya y demostrarla, para que de ese modo dicha probanza resulte ineficaz para los fines que persigue; pues, la simple manifestación de que se objete un documento es insuficiente en absoluto para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle.

Cuando el documento no es impugnado por la contraparte, el mismo se convierte en auténtico. Pero en el caso de que ocurra lo contrario, o de que el juez mismo disponga que sea presentado el documento original, en este caso, no olvidemos que no todos los documentos en papel se digitalizaron para convertirse en documentos digitales y poder manejarlos en el juicio en línea puesto que existen documentos originariamente digitales como el documento que fue creado en la computadora y se envió al SJL o bien el que se creó directamente en el SJL que pueden considerarse auténticos documentos digitales, por tanto, se insiste en que se requerirá un perito en informática para resolver este tipo de objeción.

125 Jurisprudencia: I.3o.C. J/30, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, Junio de 2003, Materia(s): Común, p. 802. “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte”.

Finalmente, como quien objeta es quien debe demostrar la falsedad del documento, resulta que son las partes quienes deben ofrecer a sus peritos en informática siendo una cuestión onerosa y complicada. Por lo que se propone que sea el TFJFA quien tenga un cuerpo colegiado de peritos en informática para estos fines.

Pero ¿qué sucederá si la objeción se presenta fuera del juicio, es decir, el documento digital emitido en el juicio en línea es objetado por diversas autoridades? De ahí la importancia en que se cuente con un Sistema Informático seguro que permita brindar seguridad jurídica a los documentos generados por dicho sistema. Resultaría conveniente que se establezca que para verificar la validez del contenido de la impresión del documento digital o la copia simple de este se visite la página en internet del Tribunal y se puede verificar la autenticidad del documento.

Se requieren políticas de uso en los sistemas de información. ¿Quiénes tienen acceso a las cuentas y claves y contraseñas? Determinar perfiles, ¿qué se puede hacer con la información? ¿Quiénes tienen acceso a ella? Establecer nombres de usuario y contraseñas. Proteger el sistema informático con el uso de un antivirus. Cualquier sistema judicial en línea lo que más requiere es confianza. Buenas prácticas en materia de seguridad informática. En virtud de que ningún sistema es infalible, no obstante mucho depende de que tan seguro es el Sistema Informático para garantizar seguridad jurídica.


 


9. Sala Especializada en juicios en Línea


El Reglamento Interior del Tribunal en su artículo 23 Bis establece la creación de una Sala Especializada que se denominará Sala Especializada en Juicios en Línea, cuya sede se ubicará en el Distrito Federal, con competencia exclusiva para conocer, en todo el territorio nacional, de los juicios en línea o bien de los que conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se deban tramitar de manera simultánea en línea y en la vía tradicional, que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de la ley, sin perjuicio de que la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual deberá conocer de los juicios de su competencia que se tramiten en cualquiera de las vías señaladas. Como dato estadístico se señala que desde la puesta en operación del juicio en línea, el 7 de agosto de 2011 al 22 del mismo mes y año, se han promovido 21 juicios en línea.


 


10. Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea


Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011 (Acuerdo E/ JGA/16/2011 Junta de Gobierno y Administración) en cumplimiento a los artículos 58-D y 58-E de la LFPCA.

Lineamientos para la i) promoción, ii) sustanciación y iii) resolución del juicio contencioso administrativo federal a través del Sistema de Justicia en Línea.

Los lineamientos regulan lo siguiente:

1) Clave de acceso y contraseña

2) Código de Barras (promoción, actuación, resolución)

3) Servicio de Antivirus Archivos Electrónicos

imágen p. 364

Art. 28 (Lineamientos)

– Uso de la FEA expedida por el SAT

Art. 29 y 30 (Lineamientos)

– Vinculación indubitable entre el documento electrónico y el firmante

– Responsabilidad de un documento electrónico

– La integridad y autenticidad del contenido del documento firmado electrónicamente

Art. 36 (Lineamientos)

Cualquier Documento Electrónico o digitalizado, que obre en el Expediente Electrónico o sea ofrecido por las partes en el juicio, deberá cumplir con las características de ser accesible, de fácil manejo, inalterable y sin restricciones de copiado del texto o de cualquier contenido, impresión y consulta, así como las demás características precisadas en el Anexo Único de estos Lineamientos.

Documento Electrónico o Digitalizado

• Fácil manejo

• Inalterable

• Sin restricciones de copiado del texto o contenido, impresión y consulta

Registro y Envío SJL

Promociones      ----------------------------->      Firma Electrónica Avanzada

imágen p. 366

Previo a remitir Documento Electrónico

Artículo 38, fracción II (Lineamientos)

a) Adecuado funcionamiento

b) Integridad

c) Legibilidad

d) Formato de los archivos electrónicos o digitalizados que se adjunten al Sistema

e) Libres de virus

Pruebas no documentales

1. Generación de un Acta

2. Digitalizar

3. Certificar

4. Resguardar

5. Incluir el Acta en el Expediente Electrónico


 


11. Acto de autoridad digital emitido en el juicio en línea


La sentencia digital como acto definitivo del TFJFA, puede ser “impugnable”126, por lo tanto, es aquí donde surgen diversos cuestionamientos.

En principio, debemos señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, prevé que los “actos de molestia”127 deben satisfacer ciertos requisitos para su validez, como a continuación se establece:

126 Al caso, tiene aplicación la tesis 1a. LXXVI/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, agosto de 2005, página 299, cuyos rubros y textos dicen: “PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial.”
127 Tesis: I.3o.C.52 K, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, abril de 2003, p. 1050. “ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO”.


“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Este precepto constitucional consagra la garantía de legalidad y seguridad jurídica que a su vez postula que las autoridades solo pueden hacer lo que les está permitido por la ley, estableciéndose requisitos que deben respetar las autoridades frente a los gobernados, al emitir cualquier acto de molestia que incida en su esfera jurídica, siendo éstos los siguientes:

1) Que se exprese por escrito;

2) Que provenga de autoridad competente y,

3) Que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

En ese sentido, la garantía de legalidad que deben cumplir todas las autoridades en los actos de privación o molestia que realizan y que afectan la esfera jurídica de los gobernados en los bienes jurídicamente tutelados por nuestro orden constitucional, descansa primordialmente en la fundamentación y motivación de su actuar, consistiendo en expresar las razones y los motivos de hecho que justifican la decisión de la autoridad para actuar de cierta forma.

Es pertinente señalar que la fundamentación radica en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los ordenamientos y preceptos jurídicos que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; y la exigencia de motivación ha sido referida a la manifestación de las razones y motivos particulares, así como las causas inmediatas por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar al caso concreto.

Ambos deberes de fundamentación y motivación, no se excluyen uno del otro, sino que deben coexistir en el documento en el cual se plasma el acto de afectación, destacando que su expresión debe adecuarse entre sí, es decir, no basta que se motive, sino que los cuerpos jurídicos y las normas precisas que se están aplicando al caso concreto deben corresponder a las razones, motivos, circunstancias especiales o causas inmediatas que motivaron a la autoridad a realizar el acto de molestia, siendo imprescindible que se plasmen en el documento que se dirige al gobernado.

Como se advierte, el mandamiento, esto es el acto de autoridad o de molestia de conformidad con el numeral citado, debe ser por escrito, entendiéndose como se ha señalado anteriormente que usualmente la palabra “escrito”128 se ha considerado un sinónimo del documento; sin embargo, como bien se ha analizado la escritura puede contenerse en cualquier otra superficie o soporte que no necesariamente sea un papel y tener la naturaleza de documento. Así resulta, que el documento en su sentido amplio puede comprender al “documento digital” cuyo soporte es distinto al papel y aun así, cumple con el requisito de la escritura, toda vez que usa un lenguaje binario que es descifrado, decodificado o transformado a un lenguaje comprensible para el hombre. Y como “escribir” no es otra cosa que representar las palabras o las ideas con letras u otros signos trazados sobre una superficie, entonces se infiere que es admisible que los signos en cualquier superficie constituyan escritura.

Cabe destacar que la mayoría de los actos de autoridad son emitidos en papel, sin embargo, fueron creados a través de la captura en una computadora y posteriormente impresos en papel debido a los adelantos de la tecnología, esto es, en un sentido amplio del concepto documento electrónico se comprenden inclusive los documentos creados a través de una computadora.

128 Tesis: I.15o.A. 85 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, septiembre de 2007, p. 2677. “TRANSMISIÓN TELEFÓNICA FACSIMILAR DE SOLICITUDES Y PROMOCIONES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 5o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE ADMITE ESA VÍA DE PRESENTACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA CONSAGRADOS EN EL NUMERAL 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL. (...) el vocablo ‘escrito’ no es más que una reminiscencia de la tradición del derecho germano romanista, que impide que las solicitudes o promociones se realicen oralmente para otorgar seguridad jurídica a los peticionarios, pero que no significa que aquéllas no puedan presentarse por las distintas vías de comunicación que la tecnología facilite, tales como correo ordinario o certificado, telégrafo, transmisión facsimilar, correo electrónico (e-mail), internet, mensajes instantáneos (win-pop), entre otros más, siempre y cuando los ordenamientos jurídicos así lo autoricen; luego, la mencionada disposición no altera la literalidad o forma escrita de las peticiones, sino solo se refiere a una forma de envío y recepción de aquellas, por lo que no viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica consagrados en el numeral 89, fracción I, constitucional. DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO”.

Ahora bien, sí el concepto “escritura”, en una de sus acepciones significa la acción de escribir con la propia mano, no obstante, como se manifiesta la mayoría de los actos de autoridad son creados a través de la computadora y posteriormente impresos para su notificación, lo que implica que no fueron materialmente escritos de propia mano, sino a través de la computadora.

También debe tenerse en cuenta que una segunda acepción de la palabra escritura comprende a un sistema de signos utilizados para escribir (escritura alfabética), así encontramos que los actos de autoridad impresos en papel creados a través de la computadora que contienen la escritura alfabética comprensible para el gobernado y firmados autógrafamente por el funcionario competente cumplen con los requisitos del artículo 16 constitucional (que establecen que un acto de molestia debe ser a través de un mandamiento escrito) aún y cuando en su mayoría se trata de un papel con escritura impresa, es decir, no fue escrito por propia mano, sino es el resultado del uso de medios electrónicos. Situación que generalmente se lleva a cabo en la Administración Pública, puesto que con la introducción de las computadoras se dejó de escribir de propia mano los actos administrativos, puesto que dichos instrumentos tecnológicos constituyeron una simplificación de las tareas de la propia Administración Pública Federal.

En ese contexto, podemos inferir que si un documento electrónico intangible cuyo soporte material, no es el papel, sino los soportes electrónicos; y dichos soportes electrónicos pueden ser variados, porque tanto pueden ser en la memoria de una computadora, en un disco óptico o magnético, etcétera, no obstante, se puede leer en una pantalla de una computadora, una vez decodificado, el cual será apreciable por los sentidos, en particular, la vista por contener escritura alfabética, solo que el soporte material es diferente al papel, lo cual evidencia que el documento electrónico también se puede considerar dentro del rubro de documentos escritos, ya que cumple con la función de la escritura.

Así resulta, que la diferencia entre el documento electrónico y el documento en papel es el soporte material donde se contiene la información siendo posible que en ambos se contenga escritura y con ello se cumpla el requisito del mandamiento escrito para los actos de molestia, entre ellos consideramos a las sentencias como actos definitivos susceptibles de impugnarse, las cuales deben reunir los elementos establecidos en el artículo 16 constitucional.

Lo cual significa que un acto de autoridad sí puede ser emitido a través de un documento electrónico. Tal y como se dispuso en la legislación secundaria para la emisión de actos administrativos en documentos digitales (artículo 38 CFF, artículo 36 LFPA).

La redacción del artículo 16 constitucional vigente no hace referencia literal al hecho de que los actos de autoridad contengan la firma del funcionario competente; sin embargo, se desprende implícitamente cuando establece que los mandamientos escritos deben estar fundados y motivados.

En efecto, la seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional “impone que se demuestre la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden”.129 Así resulta, que la firma asegura al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad. Por lo que “es indudable que no existe una sentencia válida sino contiene la firma de la autoridad jurisdiccional que la emitió”.130

129 Tesis: I.6o.A. J/22, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, p. 356. “FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISIÓN IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO. Una resolución determinante de un crédito fiscal en términos de los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación debe constar en un documento público que, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estar suscrito por un servidor público competente, lo cual solo se demuestra por la existencia, entre otros extremos, de la firma autógrafa del signante y la falta de este signo gráfico impide otorgar alguna validez o eficacia al oficio relativo, ya que no es posible afirmarle o asegurarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad dada la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello que cualquier persona puede utilizar y estampar en un oficio, cuando que la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, impone que se demuestre la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO”.
130 Tesis: III.3o.C. J/5, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XII, septiembre de 2000, p. 683. “SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO. LA FALTA EN ELLAS DE LA FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS CONDUCE A CONCEDER LA PROTECCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme al artículo 54 (vigente a la fecha en que se pronunció la resolución impugnada) del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, en relación con los numerales 36 y 39, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, las sentencias de segundo grado carecen de valor cuando no contienen la firma del correspondiente secretario de Acuerdos, porque como la misma constituye el signo gráfico mediante el cual quien la estampa se responsabiliza del contenido de la resolución, es obvio que siendo un requisito de esta según lo establece el referido artículo 54, al decir que las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario aludido bajo pena de nulidad, en su ausencia indudablemente que no existe una sentencia válida y por ende el tribunal de amparo queda impedido para examinar las violaciones alegadas en el juicio de garantías, motivo por el cual al advertirlo debe conceder la protección federal a fin de que se subsane tal omisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO”.


La interpretación del “Poder Judicial de la Federación”131 establece como requisito de todo acto de autoridad la firma autógrafa del funcionario emisor del acto.

131 Genealogía: Informe 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 5, página 255. Apéndice 1917-1995, Tomos III y VI, Segunda Parte, Materias Administrativa y Común, tesis 668 y 794, páginas 487 y 538. Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 133-138 Sexta Parte, p. 281. “FIRMA AUTÓGRAFA, RESOLUCIÓN CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional no establece expresamente que las autoridades firmen sus mandamientos autógrafamente, sí se desprende del citado artículo, al exigir que exista un mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, que los mandamientos de autoridad ostenten la firma original. En efecto, por ‘firma’, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende: ‘Nombre y apellido’, o ‘título de una persona que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice’. El vocablo ‘firma’ deriva del verbo ‘firmar’ y este del latín ‘firmare’, cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra ‘firmar’, se define como ‘Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa’ (Diccionario citado). En este orden de ideas y trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho constitucional, debe decirse que la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, pues esta es la única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo; es decir, es la única forma en que la autoridad emitente acepta el contenido de la resolución con las consecuencias inherentes a ella y además es la única forma en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma. Desde luego es irrelevante para que exista esa seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien recibe o se notifica de la resolución firmada), que la resolución o acto de autoridad se encuentren o no impresos, pues al firmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, sea cual fuere la forma en que se escribió la resolución. Pero en cambio, no puede aceptarse que la firma se encuentre impresa, pues en estos casos no existe seguridad jurídica ni para el gobernante ni para el gobernado, de que la autoridad de manera expresa se ha responsabilizado de las consecuencias de la resolución.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro “FIRMA AUTÓGRAFA. SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN AMPARO CARECE DE ELLA, RESULTA INCONSTITUCIONAL.” “FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO RECLAMADO LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ Y AFIRMA QUE LA CONTIENE”. “FIRMA AUTÓGRAFA LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ESTE LA CONTIENE”.
Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, p. 164. “FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE APARECER EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA. Es irrelevante que el original del documento a partir del cual tal vez se haya elaborado la resolución impugnada, tenga firma auténtica de su emisor, ya que el documento entregado a la quejosa contiene simple sello de la rúbrica, lo cual es violatorio de garantías, en razón de que constituye para ella un acto de autoridad que le molesta y priva de sus recursos pues no es el primer ejemplar, sino la copia que le fue entregada el que le agravia y, por ende, este debe estar revestido de todos y cada uno de los requisitos de validez del caso. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO”.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 56, agosto de 1992, página 15, tesis por contradicción 2a./J. 2/92 de rubro “FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.”
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Primera Parte.
Jurisprudencia: 1.6o. A. J/22, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, p. 356. “FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISIÓN IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO”.


En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que es irrelevante para que exista seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien recibe o se notifica de la resolución firmada), que la resolución o acto de autoridad “se encuentren o no impresos”, pues al firmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, “sea cual fuere la forma en que se escribió la resolución”. Pero en cambio, no puede aceptarse que la firma se encuentre impresa, pues en estos casos no existe seguridad jurídica ni para el gobernante ni para el gobernado, de que la autoridad de manera expresa se ha responsabilizado de las consecuencias de la resolución. Razón por la cual, resulta inconstitucional poner una firma facsimilar en los documentos que contienen actos de autoridad.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico mexicano ha reconocido valor probatorio tanto al documento electrónico como a la firma electrónica avanzada.

Ahora bien, como todo documento contiene un acto de voluntad (consentimiento) que se materializa con la firma. Resulta que los documentos digitales por su naturaleza deben contener una firma electrónica.

Los documentos digitales bajo el principio de equivalencia funcional que nos proporcionan las Leyes Modelo de la CNUDMI equivalen a documentos escritos, asimismo la firma electrónica avanzada tiene el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, lo cierto es que formalmente el documento intangible como el digital no es propiamente un documento en papel, así como tampoco los algoritmos o caracteres alfanuméricos de la firma electrónica avanzada no son propiamente autógrafos; sin embargo, jurídicamente se les otorgan los mismos efectos que un documento en papel y una firma autógrafa.

Cabe precisar que existe reconocimiento expreso respecto de la firma electrónica avanzada (nueva forma jurídica) en diversos ordenamientos de nuestro marco legal equiparando sus efectos jurídicos con los de la firma autógrafa.

En efecto, el Poder Judicial de la Federación sostiene que el propósito de la firma electrónica avanzada, “además de identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; lo anterior, en razón de que la firma electrónica avanzada está vinculada a un certificado expedido por una autoridad, en este caso, por el Servicio de Administración Tributaria, en el que constan los datos del registro respectivo”.132 De manera que tiene y produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

Además una firma electrónica avanzada es distinta a una firma facsimilar, puesto que la FEA no está escaneada o digitalizada sino por el contrario se encuentra avalada por un certificado expedido por una entidad certificadora. Cabe mencionar que la “Segunda Sala del más Alto Tribunal del país emitió jurisprudencia en la que estableció que el número de identificación patronal electrónica tiene los mismos efectos que la firma autógrafa”.133

En virtud de lo anterior, podemos colegir que en cuanto hace al requisito de que todo acto de autoridad debe constar por escrito, este requisito se cumple con los documentos electrónicos. Así mismo, en cuanto al requisito de que todo acto de autoridad debe contener la firma del funcionario competente, este requisito se colma con la firma electrónica avanzada en los documentos digitales.

132 Tesis: 2a. XCVII/2007, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, agosto de 2007, p. 638. “FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLEZCA SU DEFINICIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. El artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos previstos en el propio precepto, y que para esos efectos deberá contarse con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una ‘firma electrónica avanzada’, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el de la comparecencia del interesado o de su apoderado o representante legal en caso de personas morales, con la finalidad de acreditar su identidad. De lo anterior se concluye que no se viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el Código Fiscal de la Federación no establezca una definición particular de lo que debe entenderse por ‘firma electrónica avanzada’, pues del indicado numeral 17-D se advierte el propósito perseguido con esta, el cual, además de identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; lo anterior, en razón de que la firma electrónica avanzada está vinculada a un certificado expedido por una autoridad, en este caso, por el Servicio de Administración Tributaria, en el que constan los datos del registro respectivo”.
133 Tesis: 2a./J. 202/2007, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, octubre de 2007, p. 242. “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUELLOS Y EL PATRÓN”.


Ahora bien, la sentencia es una resolución judicial, en ese sentido, también se considera acto de autoridad, la cual pone fin al proceso mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se compone generalmente de partes estructurales (preámbulo, resultandos, considerandos y puntos resolutivos), así como de aspectos denominados esenciales (congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad).

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles se establece que todas las resoluciones judiciales deben estar suscritas por el Juez, Magistrado o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales los decretos, autos o sentencias que se emiten en el juicio.

Por lo tanto, si las sentencias o resoluciones son consideradas actos de autoridad estas deben ajustarse a lo establecido en el artículo 16 constitucional, sin embargo, nada impide que sean emitidas en documento electrónico, puesto que como se señaló anteriormente cumplen con el requisito de la escritura y lo único que cambia es el soporte en medios electrónicos que reemplaza al papel. Asimismo, las sentencias digitales pueden contener la firma electrónica avanzada. Aunado esto al compromiso contraído en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) celebrada en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005, en la cual se compromete nuestro gobierno al uso de las tecnologías para mayores beneficios a los gobernados.

En el juicio en línea las sentencias digitales constituirán actos de autoridad. De igual forma las resoluciones digitales concernientes a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución serán susceptibles de hacerse efectivas ante las autoridades demandadas. Las actuaciones judiciales digitales en el juicio en línea cuales contienen las firmas electrónicas avanzadas de los funcionarios competentes que las emitieron.

Dichas sentencias consideradas materialmente como actos jurisdiccionales en documentos digitales “a fin de acreditar su legalidad”134 ante otras autoridades pueden imprimirse y certificarse por el Secretario de Acuerdos para una mayor validez jurídica.

De lo que se colige que la sentencia digital es un documento público que hace prueba plena de conformidad con el artículo 129 del CFPC cuya formación está encomendada por la ley (LFPCA), a un funcionario público (Magistrado y Secretario de Acuerdos correspondiente), avalado por firmas electrónicas avanzadas, firmas digitales y huellas digitales.

Bajo este contexto, la conjetura es que la regulación jurídica de los medios electrónicos se encuentra dispersa en nuestro ordenamiento jurídico mexicano en diversas leyes secundarias que prevén el principio de equivalencia funcional de los documentos digitales y las firmas electrónicas avanzadas; sin embargo, no se encuentra inmerso en nuestra Constitución.

“El rápido avance de los medios electrónicos como el internet, constituye en los últimos años, un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, incluso, del gobierno, ya que en la actualidad en el país diversas autoridades han institucionalizado la posibilidad legal de que algunas gestiones los ciudadanos las puedan realizar a través de ese medio, en pro de la eficiencia y el valor del tiempo, lo que evidentemente no previó el Constituyente en la época en que redactó el referido texto constitucional, pues su creación se justificó únicamente en evitar la venganza privada y dar paso al régimen de autoridad en la solución de los conflictos, obvio, porque en aquel momento no podía presagiarse el aludido avance tecnológico”.135

134 Tesis: VI-TASR-XII-II-4, Segunda Sala Regional Hidalgo – México, R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2008, p. 494. “CONSULTA DE LIQUIDACIONES EMITIDAS EMA O RCV EN CD.- AL SER IMPRESIONES DE RESOLUCIONES CONTENIDAS EN DOCUMENTOS DIGITALES, DEBERÁN CONTENER LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL FUNCIONARIO QUE LAS EMITIÓ.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251, fracción XXVI, de la Ley del Seguro Social, es facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitir y notificar la cédulas de liquidación de cuotas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso. Esto implica que, el citado instituto, bien puede entregar al contribuyente, cédulas de liquidación en dispositivos digitales y, cuando exista alguna controversia al respecto, puede imprimir la información contenida en ese documento, a efecto de acreditar su determinación, tal como acontece en el caso de las consultas de liquidación EMA o RCV emitidas en CD.- Por su parte, el artículo 38, del Código Fiscal de la Federación, reconoce dos formas en que pueden constar los actos administrativos dictados por las autoridades fiscales, a saber: en documento impreso o digital; pero en su fracción V, señala que los actos impresos deberán estar firmados de manera autógrafa por el funcionario que los emitió y que las resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Ahora bien, de la interpretación armónica del precepto legal arriba mencionado, resulta que si bien es cierto que las autoridades dependientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de acreditar la legalidad de las cédulas de liquidación de cuotas emitidas en CD, válidamente pueden presentar en el juicio contencioso administrativo federal, la impresión de la consulta de liquidaciones emitidas EMA o RCV en CD, también es cierto que esa documental debe contener la firma electrónica avanzada del funcionario que las emitió, toda vez que el acto administrativo del que procede, consta en un documento digital como lo es el CD. De ahí que si la parte actora, niega que la liquidación emitida en CD, ostenta la firma del funcionario que lo emitió, la demandada se encuentra obligada acreditar que el documento digital que contiene la liquidación de cuotas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez sí contiene la firma electrónica del funcionario que la emitió. (16)”

Ahora bien, cabe la pregunta ¿si todo esto debiera preverse en nuestra Constitución Federal? Por considerar que “el marco normativo de las autoridades es de estricto Derecho”.136 Por consiguiente, se manifiesta que para brindar una mayor seguridad jurídica debe establecerse en el texto constitucional, el reconocimiento de la información generada, enviada, recibida, archivada y conservada en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, y su equivalencia funcional con los documentos en papel; así como el reconocimiento constitucional de la Firma Electrónica Avanzada y su equivalencia funcional con la firma autógrafa.

Suponiendo sin conceder, que lo expuesto no fuera suficiente para sostener que dentro de la expresión constitucional “mandamiento escrito” puede comprenderse al documento electrónico. Entonces, se propone adicionar el texto del artículo 16 constitucional, como sigue:

135 Tesis: VIII.5o.1 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, noviembre de 2006, p. 1039. “DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO A TRAVÉS DE INTERNET ESTÁ TUTELADO POR EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD A QUIEN SE FORMULE LA PETICIÓN PREVEA INSTITUCIONALMENTE ESA OPCIÓN Y SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA FUE ENVIADA. (...) En esa virtud, de un análisis histórico progresivo, histórico teleológico y lógico del numeral 8º. de la Carta Magna, se obtiene que a fin de salvaguardar la garantía ahí contenida, el derecho de petición no solo puede ejercerse por escrito, sino a través de documentos digitales (...).”
Nota: Del criterio transcrito, solo se hace la observación en cuanto a que señala que el derecho de petición no solo se puede presentar por escrito sino a través de documentos digitales; sin embargo, es erróneo establecer que los documentos digitales excluyen al escrito, puesto que lo correcto debió ser que el derecho de petición no solo puede presentarse por documento en papel, sino también mediante documento electrónico, puesto que ambos pueden estar escritos.
136 MORENO PADILLA, Javier, op. cit., nota 85, p. 48. “No nos oponemos al avance tecnológico; por el contrario, consideramos de suma importancia que nuestras autoridades y la población en general nos involucremos en la tecnología cibernética que permita el avance de nuestro país; sin embargo, no podemos dejar de reconocer que la tecnología no es infalible; en consecuencia, para no dar un paso atrás en los logros del constituyente de 1917, se deberá reestructurar nuestra Carta Magna para adoptar los mecanismos de comunicación que, respetando la garantía de seguridad jurídica, permita el intercambio de información a través de los medios electrónicos, salvaguardando en todo momento los derechos de los gobernados [...]. El marco normativo de las autoridades es de estricto Derecho; no se puede aplicar la analogía ni la mayoría de razón; por ende, no se puede calificar que el mandamiento es estricto, cuando se desprende de un archivo cibernético, porque la fuente de emisión es distinta y no se debe sustituir al funcionamiento competente por un almacén de datos. Reiteramos lo dicho, la pirámide de construcción de nuestro régimen legal es la Constitución y es en ese marco que está otorga sustento a cada uno de los poderes del Gobierno y no es factible suplir los mismos; es necesario un cambio constitucional que defina la autenticidad del acto documento; de lo contrario, el Congreso desborda sus atribuciones constitucionales”.


“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. El requisito de mandamiento escrito también queda satisfecho con un mensaje de datos que contenga una firma electrónica avanzada si la información que este contiene es accesible para su ulterior consulta”.

[...]”

De manera que todas las autoridades de gobierno estén en la posibilidad de emitir actos de autoridad digitales con firma electrónica avanzada, y viceversa, otorguen y reconozcan valor jurídico a dichos actos de autoridad en formato digital.


 


Bibliografía


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Tercera Partida, ley 1a. t. XIV


Tesis de Grado


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MARTÍNEZ PÉREZ, María del Carmen, El Valor Probatorio de la Información Electrónica en el Juicio en Línea, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Secretaría de Investigación y Estudios de Postgrado, para obtener el grado de Doctora en Derecho, 2010.


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Diccionarios


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Cámara de Diputados

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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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Hemerografía


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Dictamen de la Dirección General de Programación y Presupuesto “A”. Dirección de Legislación y Consulta Presupuestaria, Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


BASES


Invitación a Cuando Menos Tres Personas Internacional Número TFJFA-SOAINV- 002-10, correspondiente a la “Contratación de suministro, instalación y configuración de la solución aplicativa (Software) y de la plataforma tecnológica (Hardware); y los servicios de consultoría para la implementación y puesta en operación del Sistema de Justicia en Línea y de los Subsistemas que lo componen, así como de servicios de capacitación técnica especializada y operativa.

Manual de aplicación y de elementos gráficos del logotipo Juicio en Línea.

Convenio de Colaboración que celebran, por una parte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quién en lo sucesivo se le denominará “El Tribunal”, representado en este acto por el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, en su carácter de Presidente del mismo y, por la otra, el Servicio de Administración Tributaria, en lo sucesivo “El SAT”, representado en este acto por su titular, el Lic. Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena, el 11 de febrero de 2010.


Decretos


Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el DOF el 12 de junio de 2009.

Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan diversas disposiciones de la LFPCA y de la LOTFJFA publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010.

Iniciativa de reforma a la Ley Federal de Competencia Económica presentada por el Ejecutivo Federal el 5 de abril de 2010.

Iniciativa de Ley de Firma Electrónica Avanzada de 9 de diciembre de 2010.


Leyes


Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (aprobada por la CNUDMI en su 29º período de sesiones, celebrado en 1966, mediante Resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996 y complementada por un nuevo artículo 5 bis aprobado por la Comisión en su 31º período de sesiones, celebrado en 1998).

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo hasta la última reforma publicada en el DOF el 28 de enero de 2011.

Código Federal de Procedimientos Civiles

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Tesis


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Tesis: VI-TASR-XII-II-4, Segunda Sala Regional Hidalgo – México, R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2008.

Tesis: VIII.5o.1 A, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, noviembre de 2006.