VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES EMITIDOS EN EL JUICIO EN LÍNEA

TFJFA

Lic. Nayeli García Aguilar




Colección de Estudios Jurídicos      Tomo XXIV





       

CONCLUSIONES



PRIMERA.- El uso de las TIC´s representa una novedosa herramienta en el Derecho. El Juicio en Línea constituye ya una realidad en la forma de impartir justicia en nuestro país. Esta nueva modalidad de juicio a través de una moderna plataforma informática como lo es el Sistema de Justicia en Línea coadyuvará a una mejor impartición de justicia en materia administrativa para cumplir con el postulado consagrado por el artículo 17 constitucional y servirá como modelo para ser adoptada por otros órganos jurisdiccionales del país y con esto fortalecer el Estado de Derecho. El sistema tradicional y el juicio en línea van a coexistir para garantizar el pleno acceso a la justicia siendo que el juicio en línea no es una imposición sino una modalidad opcional para el justiciable. El juicio en línea por tratarse de una opción para el demandante no le causa perjuicio alguno, puesto que sí es el propio demandante quien adopta la opción de sustanciar el juicio en línea, no podría considerarse que le depare un perjuicio, pues es precisamente él quien elige la opción. Nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación.

SEGUNDA.- El uso de los medios electrónicos en la substanciación del juicio contencioso-administrativo federal simplificará el proceso. Esto contribuirá de manera significativa a la economía del país puesto que en tanto no se resuelva un juicio no se liberan o generan recursos para las partes.

TERCERA.- Con el juicio en línea se va a desmaterializar el juicio contencioso administrativo, esto significa ahorro de papel, se coadyuvará con la ecología, se dedicará más tiempo al estudio de los asuntos, se reducirán los tiempos burocráticos. En promedio un juicio en la vía tradicional dura alrededor de 220 días hábiles con el juicio en línea se reducirá a 128 días hábiles. Se reducen distancias.

El juicio en línea comprende la sustanciación de todas las etapas del proceso. Recordemos que el proceso tiene diversas etapas que inician con la instrucción y concluyen con el juicio (sentencia). Ahora, qué pasa con la aclaración de sentencia la cual se presenta después de la emisión de la misma, la ley no es clara en este aspecto, si se puede tramitar a través del SJL. En el caso de incidentes considero que los mismos se encuentran comprendidos dentro del proceso porque atañen a cuestiones que se suscitan en el mismo. De manera que por ley se pueden tramitar, sustanciar y resolver a través de medios electrónicos. Respecto del recurso de reclamación, este procede por diversos supuestos, ocupa especial atención cuando se presenta porque se desecha la demanda o bien se tiene por no presentada, en este supuesto, formalmente no ha iniciado la instrucción del juicio, entonces se podría considerar legal la tramitación del recurso de reclamación por medios electrónicos. Y cuando procede el recurso de reclamación contra la negativa de suspensión al procedimiento contencioso administrativo, aquí podríamos aseverar que la cuestión que se controvierte deriva de la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo y por tanto, este recurso al interponerse respecto de cuestiones dentro del proceso puede tramitarse en línea.

CUARTA.- Se utiliza tecnología para brindar seguridad jurídica en su substanciación. Recordemos que ningún sistema informático es infalible. Así tenemos el uso de la firma electrónica avanzada con certificado digital emitido por el SAT, claves y contraseñas del SJL, firmas digitales (digitalización de la firma autógrafa) y huellas digitales. Solo se podrá actuar en el juicio en línea con el uso de la FEA. El TFJFA es responsable del análisis forense de la documentación firmada electrónicamente por sus funcionarios en caso de controversia o repudiación puesto que tendrá las herramientas que le permitan llevar a cabo dicho análisis. Respecto de las partes podrán dar aviso de las fallas técnicas del Sistema y el TFJFA está facultado para analizar si existió alguna interrupción en el sistema. El TFJFA establecerá los medios para que las partes verifiquen la autenticidad de los acuses de recibo electrónicos generados en el juicio en línea. Todas las actuaciones derivadas del juicio en línea serán validadas con las firmas electrónicas, firmas digitales y huellas digitales de los Magistrados y Secretarios de Acuerdos. El TFJFA expedirá lineamientos que garantizarán la seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad del contenido del expediente electrónico. En cuanto hace a la durabilidad (conservación de mensajes de datos) se propone que el Tribunal establezca en su regulación la obligación de atender a lo previsto en la NOM-151 emitida por la Secretaría de Economía para efecto de establecer una presunción legal para aquellos documentos digitales que cuenten con una constancia de conservación de mensaje de datos y en caso de repudio la carga de la prueba se revierta para la parte que objeta o bien como medida para evitar con menos intensidad el no repudio. El TFJFA impondrá una multa de 300 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien modifique, altere, destruya o provoque la pérdida de la información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se cancelará su FEA, clave y contraseña sin tener la posibilidad de volver a promover juicios en línea, aunado a que el juicio continuará su tramitación en la vía tradicional y de las respectivas responsabilidades penales.

QUINTA.- La prueba es el medio para resolver un hecho controvertido. Las partes deben probar sus afirmaciones de ahí la importancia de aportar la prueba. El documento es el resultado de representar un hecho. El documento jurídico es aquel que cumple con todos los requisitos legales y se encuentra reglamentado, es decir, el documento jurídico es el documento respecto de actos jurídicos. No todo documento ni representación necesariamente es un documento jurídico, puesto que puede tratarse de un documento respecto de un hecho que consista en acciones u omisiones accidentarias que produzcan consecuencias de derecho pero que no se encuentran reglamentadas, es decir, sobre un hecho jurídico. Retomando el documento en su aspecto general este puede tener como soporte el papel o cualquiera otra materia apta para formar representación. El contenido es la escritura y el continente el soporte (papel o soporte electrónico).

El documento electrónico es un conjunto de impulsos electrónicos que recaen en un soporte electrónico, y que, sometidos a un adecuado proceso, permiten su traducción a “lenguaje natural” mediante una pantalla o una impresión en papel.

Por lo tanto, los documentos electrónicos son documentos que contienen escritura cuyo soporte es un medio electrónico. Los documentos electrónicos son admitidos como prueba en el juicio contencioso administrativo federal. Son una especie de las diversas pruebas electrónicas. Su naturaleza jurídica es híbrida puesto que por un lado se consideran un elemento aportado por los descubrimientos de la Ciencia, y por otro lado, son una prueba documental, cuyo soporte material es un medio electrónico, pero cumplen la función de representar un hecho a través de la escritura. Cabe precisar que en nuestro ordenamiento jurídico se utilizan indistintamente los términos “documento electrónico” (uso comúnmente utilizado se refiere al procesado por medios electrónicos), “documento digital” (procesado por medios electrónicos a través de tecnología digital) y “mensaje de datos” (difundido por UNCITRAL consiste en la información que contiene el documento). El contenido es el mensaje de datos y el continente el documento electrónico.

SEXTA.- Para el desahogo de los elementos aportados por los descubrimientos de la Ciencia deben aportarse los instrumentos técnicos que permitan su apreciación. Su valoración se realiza de conformidad con el artículo 210-A CFPC (fiabilidad del métodolibre apreciación del juzgador). Las fotografías (copias fotostáticas) son elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, no se consideran documentos privados, pero en la práctica se les confiere el carácter de documentales en cuanto a su ofrecimiento y desahogo, tienen valor indiciario. Si las copias se encuentran certificadas tienen valor pleno. El artículo 210-A CFPC reconoce como prueba a los mensajes de datos. Los “mensajes de datos” son la información generada o comunicada que consta en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Encontramos la siguiente clasificación de documentos en atención a la creación del documento y de quién surge:

1. Documento digitalizado sin firma electrónica avanzada.- Es un documento físico (en papel) que se migró a medios electrónicos que no se puede atribuir a alguien.

2. Documento electrónico con firma electrónica avanzada.- Es un documento electrónico que se puede atribuir a una persona.

3. Documento electrónico sin firma electrónica avanzada.- Es un documento que surge o nace siendo electrónico, pero al carecer de firma no se puede atribuir a una persona.

4. Documento electrónico con firma electrónica no avanzada.- Es un documento electrónico que podemos atribuir a una persona. (la firma electrónica no es la firma electrónica avanzada, se puede encuadrar en este rubro las claves y contraseñas)

SÉPTIMA.- En el juicio contencioso-administrativo federal en línea los documentos digitales tienen una gran trascendencia. En principio, constituyen elementos de prueba; segundo, todas las actuaciones y promociones de las partes tendrán la naturaleza de documentos digitales; tercero, el TFJFA emitirá actos de autoridad a través de documentos digitales. Por una parte, los documentos digitales serán pruebas electrónicas aportadas por las partes. El documento digital como prueba electrónica puede ser de dos tipos: 1.- Documento originariamente digital (aunque cabe precisar que el documento netamente original es el registro de bits, el registro de los caracteres del lenguaje binario), esto es su forma creada por primera vez es digital y se ingresa al juicio en línea como prueba, ejemplo: El documento en Word que se ingresa al SJL o el que se captura directamente en el SJL o bien las pruebas tales como comprobantes fiscales digitales. 2.- Documento originalmente en papel que se digitaliza para ingresarse como prueba al juicio en línea y se convierte en documento digital (Documento digitalizado).

Por otra parte, tanto las promociones de las partes como los acuerdos, oficios y sentencias del TFJFA deberán ingresarse al juicio en línea en documento digital, ya sea, con su inserción en formato digital (Word) enviado directamente desde las computadoras de las partes al SJL o bien capturados en el sistema informático o presentados en papel en Oficialía de Partes del TFJFA para su digitalización.

Por otro lado, el TFJFA emitirá sentencias consideradas como actos de autoridad en formato digital. Las cuales pueden ser susceptibles de impugnación ante los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se promueva un amparo directo o recurso de revisión fiscal y en los casos de la necesidad de promover un amparo indirecto por violaciones al procedimiento ante Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. Aunado a que las resoluciones digitales emitidas en el juicio en línea pueden presentarse ante diversas autoridades.

OCTAVA.- La valoración de un medio de prueba es una actividad del juzgador. El valor probatorio es la fuerza que cada medio de prueba tiene, respecto de los demás, atendiendo a sus características. Por tanto, para analizar el valor probatorio que tienen los documentos digitales debemos de partir del siguiente orden: 1.- Documentos digitales que se ingresan al juicio en línea: i) pruebas y ii) promociones. 2.- Documentos digitales emitidos en el juicio en línea: oficios, acuerdos y sentencias. La definición del documento digital que proporciona la LFPCA comprende a todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico. De manera que el documento digital debe circunscribirse al mensaje de datos que contiene texto o escritura. El documento electrónico original es aquel que fue creado por primera vez, se hace la acotación que el documento original informáticamente sería el registro de los bits. Sin embargo, en el Juicio en Línea podemos considerar como documentos originales no solo aquellos que sean creados por primera vez en las computadoras de las partes, o en el SJL, sino inclusive a los reenvíos de documentos electrónicos que se envían al SJL, y se convierten en la copia del documento electrónico original.

NOVENA.-1.- Documentos digitalizados que se ingresan al juicio en línea: i) pruebas y ii) promociones. Al ingresarse un documento digitalizado al juicio en línea se manifestará si la reproducción digital es una copia simple, copia certificada u original, y en este último caso, si tiene o no firma autógrafa (cada promoción presentada se le asignará un código de barras). Como ya se señaló los documentos digitalizados carecen de firma electrónica de modo que no se puede atribuir a alguien, si bien en el juicio en línea todo lo que se envíe o transmita será con la FEA debemos aclarar que en este caso la FEA no correspondería en algunos casos a los autores de los documentos digitalizado piénsese en un documento digitalizado que se exhibe como prueba y fue suscrito por diversa persona a las partes del juicio, sin embargo, se exhibe como prueba, es decir los documentos digitalizados se envían al SJL con la FEA de los promoventes pero no necesariamente con la FEA del subscriptor del documento. De modo que se requiere legislar para la aplicación de una FEA del documento digitalizado. Asimismo, la posibilidad de que persona autorizada certifique la generación del documento digitalizado, es decir, persona facultada por la ley que haga constar que la digitalización corresponde al documento fuente. Puesto que como se encuentra regulado en la LFPCA no se tiene la seguridad jurídica de que los documentos en papel que se digitalizan corresponden a los documentos fuente puesto que únicamente se apela a la buena fe de las partes sin que exista certeza jurídica de que la digitalización es copia fiel del documento fuente. Lo cual podría suscitar objeción de la validez del documento digitalizado y en su caso, se manifiesta que la LFPCA, así como la jurisprudencia establecen que el Magistrado solo puede hacerse llegar de pruebas respecto de las que ya fueron previamente ofrecidas sin que proceda a suplir la deficiencia de las partes en la aportación del material probatorio al juicio. De modo que ¿el Magistrado instructor estará facultado para requerir los documentos fuente? En el caso de los documentos aportados por la autoridad y sean objetados por el actor, ¿Este tendrá que presentar el documento indubitado?, pero si quien tiene el documento fuente fue quien lo digitalizó, en este caso la autoridad.

Por otra parte, en caso de omisión se presume al documento digitalizado como una copia simple. Quizás sería prudente establecer una medida más drástica ante la omisión de señalar la naturaleza del documento como tener por no presentada la prueba. O bien en la propia Oficialía de Partes del TFJFA donde se digitalizarán los documentos en papel debieran los funcionarios cotejar lo manifestado por las partes en cuanto a la naturaleza del documento. Por otra parte, debiera reforzarse esto con la creación de una certificación notarial electrónica para tener plena certeza de lo manifestado por las partes en cuanto a la naturaleza del documento y no dar pauta a la falsedad de lo declarado. La LFPCA solo regula la omisión de la manifestación de la naturaleza del documento pero no así la falsedad de lo manifestado. La LFPCA prevé un incidente general de falsedad de documentos únicamente para los efectos del juicio. Pero cabría aquí preguntarse ¿si no es necesario regular ampliamente este aspecto quizás en el mismo capítulo del incidente de falsedad de documentos? Además de implementar la figura del perito en informática en el juicio en línea proporcionada por el propio TFJFA. Aunado a esto, si la falsedad de lo declarado en el ámbito penal pudiera considerarse como la falsedad del documento o la falsedad de lo declarado ante autoridad judicial. Por otra parte, el legislador es omiso en cuanto a garantizar la seguridad jurídica respecto a cualquier alteración que pudiera sufrir el documento en papel previo a su digitalización. Puesto que la FEA otorga seguridad en cuanto a la no alteración de la información, esto es, en cuanto a la información consignada después de la firma y enviada por medios electrónicos, pero no así, antes de la firma.

La manifestación de la naturaleza del documento debe aplicarse solo a aquellos documentos en papel que se digitalizan para convertirse en documentos digitales. Puesto que la LFPCA otorga el mismo valor que la constancia física. Esto es, si se manifestó que es una copia simple, solo tendrá el valor de un indicio; si manifestó que es una copia certificada, tendrá valor probatorio pleno, de la misma manera si es el original, solo que en este último caso si se señaló que no contiene firma autógrafa no producirá efecto alguno puesto que dicho documento carece de la manifestación de la voluntad. Asimismo, al otorgar el mismo valor que la constancia física resulta que si se trata de documentos en papel, públicos y privados, en consecuencia, el documento digital puede ser público o privado. Conservando el valor que posee un documento público que hace prueba plena de los hechos asentados en él y en cuanto al documento privado prueba plenamente de los hechos asentados en él en cuanto sean contrarios a los intereses del oferente. Así también los documentos públicos se presumen auténticos en cuanto a la autoría de quien los emitió y los documentos privados se presumen auténticos solo cuando son autógrafos. En cuanto a la firma electrónica avanzada del documento digital solo le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la autoría del documento.

Ahora bien, en el juicio en línea solo se puede actuar con firma electrónica avanzada, por lo tanto, todo documento que se envíe deberá enviarse con la FEA de quien lo envía. Sin embargo, la LFPCA prevé que los documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital su valoración será de conformidad con el artículo 210-A del CFPC (fiabilidad del método-libre apreciación del juzgador). Por lo que se infiere que esta situación solo se presenta en los documentos originariamente digitales, esto es, los que no han sido escaneados, sino que su creación por primera vez ha sido digital. Y más detalladamente podemos inferir que solo aplica para las pruebas originariamente digitales que aporten las partes. Puesto que las promociones que envíen las partes en documento digital necesariamente deberán contener la FEA del promovente. Así resulta, que las partes pueden enviar documentos originariamente digitales como pruebas pero puede darse el caso que estos contengan firmas electrónicas distintas a la FEA pero para ingresarlos al juicio en línea deben enviarse con la FEA. Por lo que este tipo de valoración solo aplique a documentos digitales que se presenten en la vía del juicio tradicional, puesto que en el juicio en línea, no se puede actuar sin la FEA. Por otra parte, la LFPCA no regula la valoración respecto a los documentos digitales sin firma electrónica.

DÉCIMA.- 2.- Documentos digitales emitidos en el juicio en línea: oficios, acuerdos y sentencias.

a) La copia fotostática o impresión del documento digital debe considerarse como una reproducción del documento digital. El documento digital se materializa a través de su impresión o copia simple. Se otorga valor probatorio a la sola impresión o copia simple de la información digital de conformidad con el artículo 210-A del CFPC (fiabilidad del método-libre apreciación del juzgador). No debe dársele el valor como si se tratara de una copia simple, puesto que estas por sí mismas carecen de valor, puesto que la naturaleza es diferente ya que se trata de la reproducción de un documento digital. En virtud de que la información generada por la vía electrónica tiene un respaldo legislativo a efecto de dar seguridad al usuario del servicio. Existe regulación específica sobre el juicio en línea. Siendo el documento digital, su acuse de recibo de envío y su impresión para materializarlo, el único documento que puede obtener el particular en el juicio en línea a través del SJL. Además se utiliza un certificado de Firma Electrónica Avanzada que autentifica los envíos. Aunado a que si no son objetadas, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido.

Por lo tanto, la fuerza probatoria de la impresión realizada directamente de los documentos digitales que obran en el expediente electrónico deriva de la fiabilidad del método en que haya sido la información generada o comunicada y debe tener valor probatorio ante otras autoridades de conformidad con el artículo 210-A del CFPC.

Ahora bien, se propone adicionar a la LFPCA que los documentos digitales emitidos en el juicio en línea que sean impresos por las partes deberán contener impresa la leyenda: “La reproducción apócrifa de este documento constituye un delito en los términos de las disposiciones penales”.

b) Todas las actuaciones judiciales electrónicas son validadas por las firmas electrónicas avanzadas, firmas digitales y huellas digitales de los Magistrados y Secretarios de Acuerdos. Y si consideramos que una actuación judicial tiene valor pleno por la fe investida de los funcionarios judiciales al actuar en ejercicio de su encargo resulta que las actuaciones judiciales electrónicas deben tener valor pleno. De manera que si se presenta una actuación judicial digital ante diversa autoridad al TFJFA e incluso en el mismo TFJFA en diverso expediente debe otorgase pleno valor jurídico.

c) Las constancias que integran el expediente se pueden imprimir y certificar por el Secretario de Acuerdos solo en el caso de impugnarse la sentencia para que estas sean remitidas en papel al órgano jurisdiccional competente para su resolución en segunda instancia. Solo en casos excepcionales cuando así lo dispongan los órganos jurisdiccionales podrán enviarse de forma electrónica. De igual forma, si las partes de conformidad con el artículo 278 del CFPC de aplicación supletoria a la materia pueden solicitar la impresión de determinada constancia digital con su respectiva certificación, esta situación debiera estar prevista en la LFPCA para mayor claridad. Ahora bien, recordemos que la certificación judicial tiene pleno valor probatorio.

d) En este rubro, se precisa que la certificación puede darse de la siguiente forma: (i) impresión de la constancia digital y certificación, (ii) visualización en la pantalla de la computadora e impresión del documento digital con su correspondiente certificación en papel, (iii) certificación electrónica. Todas debieran tener valor probatorio pleno, en cuanto al mismo valor probatorio que tienen los originales, es decir, tiene el valor de un original, en principio por tratarse de actuaciones judiciales firmadas por funcionarios judiciales competentes. En el caso de las certificaciones digitales estas también deben tener valor probatorio pleno en virtud del principio de equivalencia funcional que reconoce el documento digital y produce los mismos efectos que el documento en papel, así como la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa.

e) La transmisión electrónica de las constancias digitales a cualquier autoridad. La jurisprudencia reconoce valor probatorio pleno a las constancias judiciales enviadas por fax entre los mismos órganos del Poder Judicial de la Federación si se encuentran certificadas por el funcionario emisor. A través de la vía fax se pueden enviar documentos originales que recibe el receptor en calidad de copia fotostática y presumen la existencia de los originales. El valor probatorio pleno que se le concede depende de la certificación que contengan las constancias por el funcionario judicial competente, en este caso, el emisor. De manera que sea identificable la persona que emite la información y su contenido. En virtud de que el medio es confiable y hay un grado de seguridad similar al de la documentación en papel.

f) La sentencia digital emitida en el juicio en línea se considera un acto de autoridad, y en consecuencia, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, referentes a un mandamiento escrito, fundado y motivado por autoridad competente. Por lo tanto, la sentencia digital por tratarse de un documento digital cumple con el requisito de la escritura. No obstante, el constituyente de 1917 haya considerado al señalar que todo acto de molestia debe contenerse en mandamiento escrito utilizando la palabra escrito como sinónimo de papel. Aun así, el documento digital cumple con dicha finalidad, puesto que por virtud del principio de equivalencia funcional debe considerarse que un documento digital tiene los mismos efectos que produce un documento en papel. Ahora bien, el documento digital cumple con el requisito de encontrarse escrito. En cuanto hace al requisito de encontrarse emitido por autoridad competente, esto conlleva a que además de encontrarse fundado y motivado contenga la firma autógrafa del funcionario competente, requisito que se cumple con la firma electrónica avanzada del emisor.

Sin embargo, para brindar una mayor seguridad jurídica, se propone adicionar al texto del artículo 16 constitucional el siguiente párrafo: “El requisito de mandamiento escrito también queda satisfecho con un mensaje de datos que contenga una firma electrónica avanzada si la información que este contiene es accesible para su ulterior consulta”.

Algunas posturas sostienen que el juicio en la vía en línea es inconstitucional, al respecto se manifiesta que constitucionalmente se estableció que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio, es decir, el artículo 14 constitucional establece la garantía del juicio, de modo que constitucionalmente se estableció la existencia de un proceso jurisdiccional que resuelva determinado conflicto; sin embargo no se limitó la forma o medio en que este se tramite. Recordemos que los medios electrónicos son un medio no un fin.

DÉCIMA PRIMERA.- Si bien es cierto, que se requiere de una prueba pericial en materia informática para efecto de un repudio a un documento electrónico. En virtud de que el juez es perito en derecho no en informática. También lo cierto, es que una prueba pericial se presenta dentro de un juicio, de manera que fuera de este, no hay cabida a la prueba pericial, por tratarse de un medio probatorio dentro de un proceso jurisdiccional. Es decir, la prueba pericial en materia informática resuelve el repudio a un documento electrónico dentro de un proceso jurisdiccional no así fuera de él.

En el caso del Juicio en Línea como se ha señalado se van a crear diversos tipos de documentos electrónicos, dentro de los cuales encontramos a las sentencias digitales, que si bien la LFPCA regula que “únicamente” en los casos de impugnación de la sentencia “definitiva” (no así sentencia interlocutoria) vía juicio de amparo directo o recurso de revisión fiscal se podrán imprimir las sentencias digitales, así como todas las constancias que integran el expediente electrónico para plasmarse en papel y contendrán la certificación del Secretario de Acuerdos que corresponda para remitirlas al Poder Judicial de la Federación para la sustanciación de dichos medios de defensa. Sin embargo, la LFPCA no prevé el supuesto en el cual no exista impugnación de sentencia y esta adquiera firmeza, en consecuencia, el actor se dirija ante una autoridad a ejecutar su sentencia, razón por la cual se presentan las siguientes interrogantes: i) ¿la sentencia definitiva digital con código de barras que le fue notificada a su correo electrónico con acuse de recibo es un documento electrónico, el cual deberá llevar en un soporte (magnético o electrónico) tal como una USB, disco óptico y demás dispositivos de almacenamiento de memoria ante la autoridad o bien transmitir la sentencia digital a la autoridad por medios electrónicos, pero a cuál correo electrónico, al de la institución o del funcionario y con firma electrónica avanzada, o bien imprimir la sentencia digital y el acuse de recibo (y este deberá contener una cadena o sello digital) y así en papel, sin ninguna certificación del Secretario de Acuerdos exhibirlo ante la autoridad o finalmente solicitar la impresión en papel y certificación jurisdiccional, pero con qué fundamento, o por analogía utilizar el fundamento del artículo 58-Q de la LFPCA?

¿La autoridad le otorgará valor probatorio a este documento electrónico (sentencia digital o sentencia digital impresa por la propia parte (actor) en papel con/o sin cadena o sello digital, con acuse de recibo digital impreso en papel, sin certificación del Secretario de Acuerdos) proveniente del juicio en línea que se sustancia por medios electrónicos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa?

Recordemos que son diversas las autoridades antes las cuales se puede exhibir una sentencia digital emitida en un juicio contencioso administrativo federal en línea debido a la competencia del Tribunal.

Precisar que no solo me refiero al hecho de exhibir una sentencia digital sino además al supuesto que la puedo imprimir desde mi impresora y esta podría contener una cadena o sello digital y así en papel, con/o sin cadena y sello digital exhibirla a la autoridad.

Destacar que tan avanzadas son nuestras instituciones en materia de cultura informática y equivalencia funcional de los documentos electrónicos. Asimismo, que tan avanzada es su infraestructura en materia de informática.

¿La autoridad (diversas autoridades no necesariamente el SAT) podrá constatar la integridad del documento electrónico que envió por medios electrónicos con la firma electrónica avanzada con certificado digital del SAT? Es decir, ¿se puede con la clave pública descifrar el contenido del documento electrónico? Y ¿qué sucede con la vigencia de los certificados digitales? ¿Debemos revisar por cada documento digital si este fue firmado por un certificado vigente? ¿Y cuál es el procedimiento y ante qué autoridad? ¿Esto podría encarecer el juicio en línea? En efecto, no existe mecánica o procedimiento para que otras autoridades diversas al Tribunal y el SAT puedan constatar la vigencia de los certificados digitales para verificar si el documento digital se firmó con un certificado digital de FEA vigente, y así tener la certeza de que el documento jurídico se encuentra firmado (expresión de la voluntad) ya que si el certificado no estuvo vigente al momento de la firma, entonces formalmente no hubo firma y en consecuencia ese acto no tiene validez.

En materia de suspensión al procedimiento administrativo de ejecución, ahora el Tribunal tiene facultad para suspender dicho procedimiento, en el caso, de obtener una “sentencia interlocutoria” de suspensión o con el simple acuerdo o proveído de suspensión “electrónico” puedo acudir con el documento electrónico a la autoridad y esta le dará valor probatorio pleno.

La respuesta debe ser sí, las autoridades diversas al Tribunal debieran otorgarle valor probatorio pleno a los documentos digitales emitidos en el Juicio en Línea, por tratarse de un mecanismo de sustanciación del juicio, es decir, se instaura un “medio” para la sustanciación del juicio contencioso-administrativo federal, el cual fue creado por el legislador, se encuentra reconocido en ley. De modo que los actos que se emiten bajo la modalidad en línea para sustanciar juicios deben tener validez legal. Sin embargo, nos enfrentamos al problema del reconocimiento de los certificados digitales de Firma Electrónica Avanzada, puesto que el Tribunal para la operación del juicio en línea reconocerá los certificados digitales de Firma Electrónica Avanzada del SAT, pero no sucede lo mismo con otras autoridades que podrían no aceptarlos y es aquí donde la validez del documento digital con certificado digital de FEA expedido por el SAT podría ser rechazado por otra autoridad diversa al SAT. Lo anterior, porque derivado del convenio celebrado entre el Tribunal y el SAT de 11 de febrero de 2010, solo se advierte que el Tribunal podrá constatar la validez y vigencia de los certificados digitales de FEA emitidos por el SAT para la promoción, substanciación y resolución del procedimiento contencioso administrativo federal a través del SJL. Y no se establece el mismo mecanismo para autoridades diversas al Tribunal, aunado a que en el convenio referido no se establece la vigencia del certificado digital, ni tampoco se encuentra establecido en la LFPCA lo que genera inseguridad jurídica.

En efecto, ante los diversos documentos electrónicos, es decir, sus diferentes modalidades, y en consecuencia, atendiendo a esto, los diversos tratamientos para otorgarle valor probatorio, aunado a las diversas leyes que rigen a las autoridades y los requisitos que en ellas se prevén para el otorgamiento del valor probatorio a los documentos electrónicos concatenado con la seguridad jurídica que debe prevalecer en el tratamiento, generación, transmisión y conservación.

De manera que se requiere una homologación en el tratamiento y reconocimiento de los certificados digitales de Firma Electrónica Avanzada y conservación de mensajes de datos.

DÉCIMO SEGUNDA.- Se están estableciendo disposiciones en los lineamientos técnicos que debieran estar reguladas en la ley, por el legislador, no así por la Junta de Gobierno, lo cual podría comprometer la constitucionalidad de dichas atribuciones.

DÉCIMO TERCERA.- La eficacia de la validez jurídica de los documentos electrónicos, tanto de los que son aportados al SJL como de los que se generan por este sistema dependerá de la regulación jurídica existente sobre el tema. Y sobre todo de la seguridad jurídica con la que sean generados, transmitidos y conservados (fiabilidad del método).

El SJL es un sistema informático y debe revestir amplias medidas de seguridad para considerarlo un sistema informático seguro. Puesto que de esto depende en gran medida la aceptación de los documentos que se generen por dicho sistema y estos adquieran certidumbre jurídica y puedan hacerse valer ante diversas autoridades y estas a su vez los reconozcan.

Toda vez que la prueba pericial en materia informática es indispensable para resolver las controversias que se susciten dentro del proceso ante un posible repudio del documento electrónico, pero no resuelve el problema cuando el documento electrónico generado por el sistema se presenta en sede diversa al Tribunal, es decir, ante otras autoridades. De modo que no podemos ofrecer una prueba pericial ante trámites administrativos o de cumplimiento de sentencias como podría ser una sentencia digital de condena a la devolución de pago de lo indebido, o bien, ante una autoridad fuera del proceso jurisdiccional que repudia el documento electrónico generado por el SJL. En principio, porque no estamos ante un proceso jurisdiccional y en segundo lugar, porque ¿qué tan fácil sería solicitar el acceso a un Sistema Informático de una Institución para realizar un análisis forense? Como es el caso del Sistema de Justicia en Línea. Ya que se insiste la prueba pericial surge dentro de un proceso jurisdiccional, ante un repudio de un documento y es un juez quien la admite y se desahoga en el proceso. Pero cuando estamos fuera de un proceso no podemos resolver el repudio con una prueba pericial sino que la solución debe ir más allá de un análisis forense en informática, sino con leyes que regulen todas las posibles hipótesis que se presenten en la práctica y con políticas de seguridad del Sistema Informático (SJL).